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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 31 INCISO 1° Y 33 N° 1 LETRA G) – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N°S 1 Y 4.

REEMBOLSOS POR COMBUSTIBLES – GASTO NECESARIO – CREDITO FISCAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que hizo lugar en parte a una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. La recurrente denunció infracción de los artículos 31 inciso 1° y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 23 N°s 1 y 4 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la sentencia le negó el carácter de gasto necesario y, consecuentemente, el derecho a crédito fiscal IVA, a los desembolsos efectuados por compra de combustible para los vehículos de propiedad de los vendedores de la empresa, para el desarrollo de actividades relacionadas con el giro de la empresa.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, como la sentencia había reconocido como hecho de la causa que la contribuyente empleaba personal que necesitaba movilizarse para operar, para lo cual era necesario que se le proporcionara combustible, dicho desembolso debió ser considerado como un gasto necesario para producir la renta y como tal, generador del derecho a crédito fiscal por concepto de IVA.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“10°) Que en lo tocante a la materia propia del recurso, que dice relación con la reclamación formulada respecto al rechazo como gasto necesario para producir la renta los desembolsos por compra de combustible relativa a los vehículos de propiedad de los vendedores de la empresa se lee, como fundamentos de las liquidaciones señaladas, a fojas 136, lo siguiente: “Gastos Rechazados y Crédito Fiscal improcedente por compras de combustibles de vehículos particulares de vendedores (Art. 31 de la Ley de la Renta); y gastos no necesarios para producir la Renta (Art. 23 N° 2 D. L. N° 825 y Art. 31 Ley Renta), agregados a la base imponible declarada, de acuerdo al Art. 33 N° 1 letra g) de la Ley de la Renta, reajustados conforme al N° 3 del artículo antes citado”. A continuación se efectúa un detalle de lo anterior;

11°) Que las liquidaciones se refieren a otros ítemes que no se han mencionado por no formar parte del reclamo formulado a través de la casación, toda vez que el recurso en análisis se ha enmarcado en el punto relativo a las consecuencias jurídicas que produce el estimar como gasto necesario para producir la renta, la entrega del combustible para los vehículos propios de los vendedores de la empresa contribuyente, bajo la modalidad de entrega de vales. Ello por incidir tanto en el cálculo de Impuesto de Primera Categoría, como en el del IVA;
12°) Que el fallo recurrido hizo suyo el de primer grado, sentencia ésta que en su motivo Vigésimo segundo, se remite al parecer del Departamento Regional, en cuanto indica que no se acreditó que dicho gasto sea necesario para la obtención de la renta; luego, en el motivo Vigésimo Cuarto, concluye que: “Dado, que tanto el artículo 31 de la Ley de la Renta, como el artículo 23 N° 4 del D.L. N° 825/74 indican la improcedencia de dicho gasto como la improcedencia de la utilización del crédito fiscal por elementos para ser utilizados en automóviles o vehículos motorizados y considerando además que las razones expuestas por la empresa recurrente en nada desvirtúan el origen del cobro, este Tribunal estima que no existen méritos suficientes para dejar sin efecto tales partidas, confirmando por lo tanto lo obrado por el Departamento Regional de Fiscalización”;

13°) Que, según puede advertirse, el problema se reduce únicamente a un punto de derecho, porque el Servicio no ha puesto en duda la efectividad de los gastos, pero no ha permitido su deducción para los efectos de la determinación de la renta líquida, ni su utilización para los efectos del crédito fiscal;

14°) Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, cuya infracción se ha denunciado, por aplicación errónea, estatuye que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior (entre las que se encuentra la recurrente) se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma suficiente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento...;

15°) Que la segunda parte de la norma transcrita, único argumento invocado por el sentenciador para rechazar la reclamación en el punto de que se trata, no es aplicable al gasto invocado por la reclamante, porque el giro de esta empresa no se refiere a la adquisición y arrendamiento de automóviles u otros de los vehículos indicados. En consecuencia la discusión se centra en discernir si los referidos gastos que como se dijo no aparecen cuestionados – son necesarios para producir la renta. Desde luego, el término renta se encuentra definido en el artículo 2° de la ley del ramo, como:....los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación...;

16°) Que la sentencia impugnada no ha desconocido el hecho, que la contribuyente, como lo indica su razón social, “Distribuidora Adelco Valparaíso Limitada”, es una empresa distribuidora que emplea personal que necesita movilizarse, para operar con eficacia, para lo cual es necesario que se le proporcione el combustible, especialmente si los vendedores utilizan sus propios vehículos para las labores de venta, o lo que es lo mismo, se le reembolse dicho gasto por la empleadora, por lo que ése desembolso debe ser considerado como un gasto necesario para producir la renta, esto es, para realizar negocios propios del rubro de la sociedad;

17°) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, los jueces del fondo estuvieron errados al aplicar equivocadamente el artículo 31 de la Ley de la Renta y no considerar el gasto en que por el aludido concepto, incurre la contribuyente, como gasto necesario para generar la renta y por ende, como susceptible de ser rebajado de la renta bruta, a efectos de la determinación de la renta líquida;

18°) Que, en lo que concierne al segundo grupo de normas infringidas que dicen relación con el Decreto Ley N° 825 de 1974, artículo 23 N° 4 por aplicación indebida; y artículo 23 N° 1, por haberlo dejado de aplicar, cabe precisar que el artículo 23 N° 2 de la Ley del IVA, prescribe que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:... 2°: No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes... o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.
Esta no es la situación del recurrente, puesto que como ya se expresó su calidad de vendedora o distribuidora no ha sido cuestionada, como tampoco el hecho que para realizar su trabajo, utiliza la modalidad de hacerlo por intermedio de vendedores que cuenten con vehículo propio y que lo utilizan, no cabe dudas, para desarrollar de manera más eficaz su tarea, en un mercado que es conocidamente competitivo, como lo es el de venta de mercaderías. De esta manera, la entrega de vales para canjearlos por combustible, a los citados vendedores, indiscutiblemente guarda relación directa con la actividad del contribuyente de autos, por lo que los jueces del fondo nuevamente estuvieron errados al denegar este capítulo del reclamo, estimando, por el contrario, que tales gastos no tienen relación directa con la actividad del vendedor, aplicando así erróneamente el artículo 23 N° 4 que guarda estrecha relación con el artículo 31 inciso 1° parte final de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dejando de aplicar el N° 1 del citado artículo 23, que da lugar al crédito fiscal por gastos que digan relación con el giro o actividad del contribuyente;

19°) Que basta con lo dicho, para entender que los jueces del fondo no aplicaron correctamente las normas anteriormente analizadas, al rechazar, por un lado, como gasto necesario el tantas veces dicho, realizado en compra de combustibles y al denegar el uso del crédito fiscal a que tales gastos han dado origen, cometiendo entonces error de derecho en su aplicación, error que permite a esta Corte Suprema anular la sentencia recurrida, acogiendo la casación. De conformidad. Asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1118, contra la sentencia de veintidós de mayo del año dos mil uno, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.”

CORTE SUPREMA- 28.11.2002 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – DISTRIBUIDORA ADELCO VALPARAISO C/ S.I.I. - ROL 2374-2.001 – MINISTROS SRES. HUMBERTO ESPEJO Z. – SR. ADALIS OYARZUN M. – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES V. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. – SR. ENRIQUE BARROS B.