Home | Ley Impuesto Territorial - 2002

TERRITORIAL – LEY SOBRE IMPUESTO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 4° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 427°.

OMISIONES DE AVALUO – PRESCRIPCIÓN ACCIÓN FISCALIZADORA – PROCEDENCIA - RECLAMO DE AVALUO – RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA BIENES RAICES 2ª SERIE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.

Fue revocada por el Tribunal Especial de Alzada una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo de avalúo.

El Tribunal de Alzada, al acoger el recurso deducido por el contribuyente, consideró que, si bien los dichos de los Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se reputan verdaderos, por su carácter de ministros de fe, esto se aplica sólo respecto de los hechos que constatan, pero no respecto de las conclusiones que de ellos se deriven, facultad propia del juez de la instancia.


En lo respectivo, el fallo de 2ª instancia señaló:

2°.- Que el artículo 4° de la ley 17.235 expresa que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: N°2 para la tasación de los bienes raíces de segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de los valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”

3°.- Que, para la ponderación del avalúo del inmueble de autos, es necesario tener en cuenta, precisamente, los conceptos o rubros contenidos en el precepto indicado en el motivo anterior. En efecto, habrá de tenerse en cuenta las diversas líneas de construcción descritas en el informe técnico de fojas 12 y 13, siendo las más importantes, por su destino, las líneas 1 y 2, que en concepto del fiscalizador informante tiene una calidad media o sencilla, cuyas construcciones datan de los años 1970 y 1980.
Asimismo, debe considerarse que según el certificado de urbanización de fojas 2, emanado de la Municipalidad de Los Angeles, la propiedad tiene alcantarillado propio, o sea, no conectado a red pública.
Finalmente, de los antecedentes fotográficos de fojas 55 a 60, se observa el progresivo deterioro de las construcciones habitacionales que son propios de edificaciones con data superior a 30 y 20 años respectivamente.

4°.- Que, en cuanto al terreno, debe tenerse en cuenta el emplazamiento en que se encuentra ubicado, lo que queda graficado con las fotocopias de fojas 72 a 76, autorizadas por don Selim Parra Fuentealba, Notario Público de Los Angeles, en las que se aprecia: falta de ornato de la calle respectiva, urbanización mínima y precarias construcciones aledañas.

5°.- Que estos antecedentes no fueron debidamente ponderadas por el juez a quo quién estimó que, como los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen el carácter de Ministro de Fe, sus dichos se reputan verdaderos al tenor del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil sin que fueran desvirtuados por prueba contraria producida por el reclamante.
Con todo, si bien los funcionarios indicados tienen el carácter de Ministros de Fe, son sólo respecto de los hechos materiales que constatan mas no para extraer conclusiones que son propias de los Tribunales de la Instancia. Es claro, entonces, que los informes de los fiscalizadores no obligan a este Tribunal de Alzada – ni al a quo-, pues se trata de meras ilustraciones.

6°.- Que, teniendo en cuenta los antecedentes de las construcciones y del terreno, referidas en los motivos 3 y 4 precedentes, es de rigor concluir que el avalúo del inmueble sublite deberá rebajarse. En efecto, respecto de las construcciones líneas 1 y 2, debe aplicarse un factor de corrección de 0,8 respecto del factor guía C Comercial; mientras que respecto del terreno debe considerarse un coeficiente corrector de 0,8 respecto del factor o coeficiente guía.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN –30.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1-T-2001 - JOSE JAVIER GOROSTEGUI ARAIZ C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ JELDRES - BORIS APDECAR GONZÁLEZ - REINALDO MARISIO VALDÉS - PEDRO RAMÍREZ GLEDA.