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LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL –ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 3 Y SIGUIENTES. AVALÚO - CLASIFICACIÓN DE UNA PROPIEDAD RAIZ – COEFICIENTE CORRECTOR – RECLAMO DE AVALÚO – RECURSO DE APELACIÓN – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE SAN MIGUEL – SENTENCIA REVOCATORIA.
El Tribunal Especial de Alzada de San Miguel revocó un fallo del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria intentada en contra del avalúo fijado a una propiedad. El fallo estimó que, si bien la superficie del terreno en cuestión es mayor que el de aquellos de la zona urbana donde se ubica, su valor se encuentra limitado por una serie de consideraciones, por lo que el coeficiente corrector de guía de terreno debe rebajarse de 0,80 a 0,50. Por lo anterior, agregó, en cuanto a la clasificación de la construcción ésta debe asimilarse a la clase que mejor refleje su valor, esto es, calidad media inferior, lo cual refleja la estructura, terminaciones e instalaciones y su diseño inorgánico y poco funcional Segundo: Que de los antecedentes señalados en el fallo que se revisa, aparece que el predio en cuestión consta de una superficie de 15.286 metros cuadrados lo que excede con creces la extensión de los terrenos de la zona urbana donde se encuentra ubicado, el cual está destinado esencialmente a viviendas familiares, alejado de áreas centrales y comerciales e impedido de ampliar sus actividades industriales en el mismo sector, imposibilitado también de poder enajenarse porque el uso de suelo permitido no es industrial, lo que produce un congelamiento de su destino y uso, de tal forma que su valor se encuentra afectado por estas limitaciones. En estas condiciones su mayor superficie no genera una mayor valorización del predio, por lo que, se concluye que se debe modificar el coeficiente corrector del coeficiente guía de terreno a 0.50. Tercero: Que, con lo relacionado con la clasificación de la construcción, esta se deberá asimilar a la clase que mejor refleje su valor, entendiendo que se trata de una edificación soportante en hormigón armado como se señala por el apelante, pero que su calidad debe asimilarse al numeral cuatro, es decir calidad media inferior (B-4) valor que refleja con mayor fidelidad la estructura, terminaciones e instalaciones, como un diseño inorgánico y poco funcional. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veinticinco de septiembre del dos mil, escrita a fojas 38 y se declara que se acoge la reclamación de fojas 3 sólo en cuanto se rebaja el coeficiente corrector de guía de terreno de 0.80 a 0.50 y se rebaja la clasificación de la línea 9 de construcción de línea B-3 a B-4, quedando dos nuevas líneas, una de 4.200 metros cuadrados de B-4 de 1972 y otra de 4.033 metros cuadrados de B-4 del año 1995.” TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE SAN MIGUEL – 14.05.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 2-2000 - AGRÍCOLA ARIZTÍA LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. LYA CABELLO ABDALA – RAFAEL SAAVEDRA MONTES – MARIO DOMINGUEZ JEREZ – JAIME GARCÍA THIENEL. |