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LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 10, LETRAS A) Y B); 12, LETRA E) – RESOLUCIÓN N° 5562, DE 19.12.1994, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

MODIFICACIÓN DE AVALÚO POR POR DIVISIÓN O FUSIÓN DE PREDIOS – ERRORES DE COPIA, TRANSCRIPCIÓN O DE CLASIFICACIÓN – TASACIÓN DE INMUEBLES CON CARACTERISTICAS SINGULARES – RECLAMO DE AVALÚO – RECURSO DE APELACIÓN – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.

El Tribunal Especial de Alzada de Concepción acogió un Recurso de Apelación presentado en contra de una sentencia que había resuelto un reclamo de avalúos, negando lugar a él. El apelante solicitó se rebajara el avalúo determinado a su propiedad, ya que, en su concepto, el Servicio de Impuestos Internos habría hecho aplicación del artículo 12, letra e) de la Ley de Impuesto Territorial, esto es, modificación del avalúo por división o fusión de predios, cuando esto implique un cambio en el valor del bien raíz. El fallo de primer grado ratificó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, fundando la modificación en la aplicación del artículo 10, letras a) y b), del mismo cuerpo normativo, esto es, errores de copia, de transcripción y cálculo, y errores de clasificación.

Al acoger el recurso intentado, el Tribunal Superior de segundo grado señaló que tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos carecen de claridad respecto de las causas del nuevo avalúo. Agregó que, en la especie, debe tener aplicación lo dispuesto por la Resolución N° 5562, de 19.12.1994, que fija pautas para la tasación de inmuebles con características peculiares, caso en el cual se encuentra el terreno a que se refiere la reclamación, en cuanto se trata de un terreno de tales características que sólo una pequeña porción de él puede ser urbanizada, lo que disminuye el valor del terreno reavaluado.


El fallo del Tribunal Especial de Alzada consideró:

“1°.- Que, don Eleodoro Manuel Bustamante Rivera ha deducido apelación de la sentencia dictada por el Juez Tributario, que no dio lugar, en parte, al reclamo por el nuevo avalúo de su predio ubicado en calle Malaquías Concha N°28 de esta ciudad y signado con el Rol 1150.30 en el catastro que al efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos. Pide que se acoja el recurso y se enmiende conforme a derecho la sentencia de primer grado, dictando una nueva que declare la nulidad de lo obrado con respecto al nuevo avalúo determinado y en subsidio que el Servicio de Impuestos Internos aplique una rebaja al avalúo determinado, aplicando un corrector de 0,50 y en uno u otro caso, que el Servicio de Impuestos Internos proceda a la eliminación de Boletines de Pago por los períodos 1997-2001 y en su reemplazo se emitan nuevos boletines de pago contribuyente el nuevo avalúo que se determine, para cada una de sus cuotas.

2°.- Que, para un adecuado entendimiento de la materia sometida a este Tribunal Especial de Alzada es preciso señalar los siguientes hechos:

a) El contribuyente presentó su reclamo sin indicar la causal en que lo fundaba; el Juez Tributario, por su parte, lo admitió a tramitación después de desecharse por esta Corte un recurso de apelación deducido en contra de la resolución que lo declaró inadmisible por haberse presentado fuera de plazo.

b) El reclamante creyó ver en el nuevo avalúo una aplicación del artículo 12, letra e) de la Ley de Impuesto territorial, esto es, la división de su predio siempre que signifique un cambio en el valor del bien raíz; y centró todo su esfuerzo en acreditar que no había plusvalía alguna que ameritara el nuevo avalúo.

c) El informe técnico del Servicio de Impuestos Internos, sostuvo que el nuevo avalúo se hizo de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley de Impuesto Territorial en su artículo 10 letras a) y b), esto es, errores de transcripción y copia, o de cálculo, entendiéndose por los dos primeros los que se producen al pasar los avalúos de los registros de fallos de los reclamos de avalúo a los roles de avalúo o contribuciones; y por el segundo, los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo o su reajuste. (fojas 81).

d) No obstante lo puntualizado en la letra anterior, y acatando una medida para mejor resolver que decretó el Juez Tributario en esta causa, la Jefe del Departamento de Avaluaciones informó que la emisión de la resolución reclamada se generó debido a la actualización de los antecedentes relacionados con el frente, fondo, superficie del predio, Coeficiente guía y Coeficiente corrector, dado que el registro de tasación no registraba ninguno de los antecedentes indicados existiendo un valor global como avalúo del terreno (fojas 101)


3°.- Que, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial establece las causales por las cuales el Servicio de Impuestos Internos debe modificar los avalúos de los predios agrícolas y no agrícolas; y en su letra c) se refiere a los errores de clasificación, expresión que, según Circular N°44, de 25 de septiembre de 1989 y N°7, de 29 de enero de 1997, del Servicio de Impuestos Internos se refiere no sólo a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, así como a la superficie de las diferentes calidades del terreno sino, en el caso de los bienes raíces no agrícolas, además de las que menciona a modo de ejemplo el artículo 10, al error en la aplicación del coeficiente guía o del coeficiente corrector.

4°.- Que de lo relacionado precedentemente debe concluirse que ni el contribuyente, ni el Servicio de Impuestos Internos tuvieron claros los motivos que dieron lugar, por un lado, al reclamo, y por el otro, a las causas que se tuvieron en vista para hacer el nuevo avalúo. En efecto, el contribuyente apoyó su reclamo en el artículo 12, letra a) de la Ley de Impuesto Territorial creyendo ver en el nuevo avalúo un mayor valor asignado a su predio, debido a la subdivisión de que había sido objeto; mientras el Servicio de Impuestos Internos señaló que el nuevo avalúo obedecía a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 (errores de copia, de transcripción, de cálculo) según el informe técnico y en la letra c) del mismo artículo, según la Jefe del Departamento de Avaluaciones (errores de clasificación).

5° Que la sentencia de primer grado se remite en su considerando 9° a la Resolución N°5562, de 19 de diciembre de 1994 que fija valores base de terreno y construcciones para los bienes raíces de segunda serie no agrícolas. La Resolución mencionada entrega pautas para la tasación de inmuebles con características singulares o peculiares que lo diferencien de los demás ubicados en la misma zona, fijando parámetros tales como superficie, morfología y topografía que determinan las variables de corrección a considerar.

6°.- Que de la inspección personal realizada por miembros de este Tribunal Especial de Alzada, cuya acta se agregó a fojas 133, se desprende que el terreno sub-lite presenta las características singulares mencionadas en la Resolución N°5562 referida en el considerando anterior ya que se trata de un terreno con pendiente escarpada y sólo una pequeña porción de él es apta para urbanizar. El resto es cerro con pendiente fuerte que tiene vegetación y árboles de diferentes edades, tipos y tamaños. Y agrega que la posibilidad de urbanizar el terreno se encuentra normada y reglamentada por el uso del suelo que establece el plano regulador comunal y el plano metropolitano, factibilizándolo sólo hasta la cota 50 metros, lo que incide en un bajo porcentaje de utilización de él a un elevado costo por las obras involucradas al considerar la morfología, topografía y pendientes fuertes del terreno.

7°.- Que los hechos constatados en el acta referida precedentemente constituyen peculiaridades que disminuyen el valor del terreno reavaluado por el Servicio de Impuestos Internos por lo que deberá acogerse el reclamo deducido en autos.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE CONCEPCIÓN – 12.06.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 2T-2001 – ELEODORO MANUEL BUSTAMANTE RIVERA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. MARÍA EUGENIA GONZALEZ GELDRES – PEDRO ENRÍQUEZ RAMÍREZ GLADE – RINALDO MARISIO VALDÉS – BORIS APTECAR GONZALEZ.