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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 116 Y 148 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6; 7; 19 N° 3, INCISO 4°; 38 Y 73.

NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – DELEGACIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES – NORMAS LEGALES VIGENTES – INAPLICABILIDAD, RECURSO EXCLUSIVO DE LA CORTE SUPREMA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante sostuvo como cuestión previa, que dicho fallo debía ser anulado, al haber sido dictado por un tribunal que carece de jurisdicción, en cuanto actúa sobre la base de facultades jurisdiccionales delegadas, contrariando con ello la letra y el espíritu de la Constitución Política de la República.

Sobre este punto, el Iltmo. Tribunal consideró que la delegación de funciones efectuada por el Director Regional, en un funcionario del Servicio se encuentra amparada en normas legales que se encuentran actualmente vigentes, no pudiendo el tribunal de segunda instancia dejar de aplicar normas que estén en vigencia, en cuanto ésa es un facultad privativa y excluyente de la Excma. Corte Suprema, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 80 de la Constitución Política de la República. Agregó el tribunal superior que, por otra parte, la delegación que acusa como inconstitucional no le provocó un perjuicio que afecte las garantías de un proceso racional y justo, más aún si se considera que el contribuyente no hizo uso en dicha instancia de todas las posibilidades de defensa.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“3) Que aún en el evento hipotético de considerarse procedente en esta instancia un planteamiento como el propuesto por el apelante, de todas maneras esta Corte habría tenido que desecharlo.
En efecto, del examen de los artículos 6, letra B, números 6 y 7; 115 y 116 del Código Tributario, en relación con los preceptos 6 y 7 del D.F.L. N°7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se concluye que el Director Regional puede autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional.
Lo anterior permite concluir que la delegación de funciones efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a don Sergio Jarpa Fernández según Resolución Exenta N°4074, de 29 de julio de 1994 (publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1994), aparece concedida por cuerpos legales vigentes, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su inaplicabilidad, porque es eso lo que en el fondo pretende el apelante al plantear la nulidad de derecho público que el tribunal no aplique determinadas disposiciones legales que se encuentran en vigor. Y ello, porque la facultad de declarar inaplicables ciertos preceptos legales para un caso determinado es una facultad privativa y excluyente de la Excma. Corte Suprema en virtud de los prevenido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República.

Debe recordarse que no puede un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía arrogarse una competencia que la Carta Fundamental solo reconoce al Máximo Tribunal de la República.

4) Que, a mayor abundamiento, debe decirse que no se advierte cómo la delegación de facultades al juez tributario ha podido producir al reclamante un perjuicio que afecte las garantías de un proceso racional y justo, desde que en esta causa el contribuyente tuvo amplias posibilidades de defensa y de producir todas las pruebas convenientes a sus derechos y aún de hacer uso de los recursos legales ante un fallo desfavorable; sin embargo, se limitó a presentar su reclamo, sin producir prueba alguna no obstante que el tribunal abrió un término probatorio al efecto, y a interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, sin promover ninguna clase incidencias en ese estadio.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 09.01.2003 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1383-1998 - MAESTRANZA CRUZ DEL SUR LTDA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – FISCAL SRA. MIRIAM BARLARO LAGOS.