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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 116 Y 148 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6; 7; 19 N° 3, INCISO 4°; 38 Y 73.

HECHOS NUEVOS EN SEGUNDA INSTANCIA – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – DELEGACIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las Liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante sostuvo como cuestión previa, que dicho fallo debía ser anulado, al haber sido dictado por un tribunal que carece de jurisdicción, en cuanto éste actúa en base a facultades jurisdiccionales delegadas, contrariando con ello la letra y el espíritu de la Constitución Política de la República.

El recurso de apelación, como medio de impugnación, aclaró el Tribunal Superior, tiene por objeto enmendar el agravio sufrido por el apelante en una determinada resolución del juez inferior, entendiéndose con ello que dicho agravio debió producirse en esa instancia. De esta forma, agregó, si el hecho que sirve de fundamento a la declaración de nulidad que se pretende no fue planteado en la instancia procesal correspondiente, no se ve de qué manera pudo la resolución apelada causarle agravio en ese sentido. El apelante plantea hechos nuevos en su recurso, señaló la sentencia de segundo grado, sin embargo, la nulidad de derecho público que plantea debió intentarla ante el juez de la instancia al momento de comparecer ante él.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:


“1) Que al alzarse contra la sentencia de primer grado, el apelante sostuvo, como primera cuestión, que dicho fallo debía ser anulado por haber sido dictado por un funcionario que no es juez, por lo cual adolecía de nulidad de derecho público, señalado en apoyo de su tesis que el abogado Sergio Jarpa Fernández, que actuó como juez tributario en esta causa, no es el juez establecido en la ley para tal efecto, que lo es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien delegó su jurisdicción en este funcionario mediante la Resolución Exenta N°4074, de 29 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto del mismo año, según se lee al pie de su firma, lo que contraría absolutamente la letra y el espíritu de la Constitución Política de la República. En efecto, argumentó, la sentencia ha sido dictada por quien carece de jurisdicción, no solo porque así lo mandan los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, sino porque semejante delegación de igual manera contraría normas fundamentales, entre otras: a) el artículo 19 N°3, inciso cuarto, en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; b) el artículo 38, según el cual cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado.... podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley; c) el artículo 73, en orden a que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley.

2) Que al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 148 del Código Tributario, el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución inferior.

Lo anterior significa que el agravio en que se funda la apelación debe haberlo producido una determinada resolución del inferior, en este caso, por su sentencia definitiva, de lo que se sigue que el pronunciamiento de órgano jurisdiccional necesariamente ha debido recaer en algún asunto o negocio planteado oportunamente en esa instancia. Si la materia no fue propuesta allí, mal ha podido el contribuyente reclamar agravios respecto de una resolución que no ha podido ocasionárselos.

Por lo tanto, el recurso de apelación no es la vía procesalmente idónea para plantear hechos nuevos, distintos de los que promovió ante el juez de primer grado, como es la nulidad de derecho público de las actuaciones del juez tributario que conoció de esta causa, ella debió ser deducida y discutida en esa sede tan pronto el contribuyente compareció en los autos, pues es público y notorio en el medio forense de esta ciudad que el abogado don Sergio Jarpa Fernández, que no es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ejerce ordinariamente como juez tributario en las diversas causas que promueven los contribuyentes de esta jurisdicción.

3) Que aún en el evento hipotético de considerarse procedente en esta instancia un planteamiento como el propuesto por el apelante, de todas maneras esta Corte habría tenido que desecharlo. En efecto, del examen de los artículos 6, letra B, números 6 y 7; 115 y 116 del Código Tributario, en relación con los preceptos 6 y 7 del D.F.L. N°7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se concluye que el Director Regional puede autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”.

Lo anterior permite concluir que la delegación de funciones efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a don Sergio Jarpa Fernández según Resolución Exenta N°4074, de 29 de julio de 1994 (publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1994), aparece concedida por cuerpos legales vigentes, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su inaplicabilidad, porque es eso lo que en el fondo pretende el apelante al plantear la nulidad de derecho público que el tribunal no aplique determinadas disposiciones legales que se encuentran en vigor. Y ello, porque la facultad de declarar inaplicables ciertos preceptos legales para un caso determinado es una facultad privativa y excluyente de la Excma. Corte Suprema en virtud de los prevenido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República.

Debe recordarse que no puede un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía arrogarse una competencia que la Carta Fundamental solo reconoce al Máximo Tribunal de la República.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 09.01.2003 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1383-1998 - MAESTRANZA CRUZ DEL SUR LTDA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – FISCAL SRA. MIRIAM BARLARO LAGOS.