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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 133 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203.

RECLAMACIÓN TRIBUTARIA - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un Recurso de Hecho intentado en contra de la resolución que negó lugar a la apelación del incidente de nulidad de la notificación, el que fue interpuesto como incidente de previo y especial pronunciamiento, deduciendo subsidiariamente reclamo de liquidación. El juez de fondo cambió la naturaleza jurídica del pretendido incidente, señalando que se trata de una alegación de fondo que fallaría en definitiva.

El fallo del Tribunal Superior aclaró que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 133 del Código Tributario, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del proceso son inapelables y es ésta la calidad que tiene la resolución apelada, razón por la cual el recurso de hecho fue desestimado.


La I. Corte de Apelaciones de San Miguel señaló en su fallo:

“1°) Que, a fojas 3, comparece Wilfredo Orellana Guerra, por don Rafael Abarca Pérez, en los autos administrativos de Tesorería General de la República, Expediente Rol N°10.318-00 y deduce recurso de hecho en contra de la resolución que negó lugar a la apelación del incidente de nulidad de la notificación, deducida en dichos autos, dictada por el señor juez tributario subrogante, doña Paula Gallardo P.

Expone que dedujo incidente de nulidad de la notificación que sirve de base para la aplicación de la liquidación que se ha notificado, interponiéndolo como incidente de previo y especial pronunciamiento y subsidiariamente dedujo reclamo a la liquidación y que el juez tributario determinó que tal incidente no es tal sino que se trata de una alegación de fondo que fallará en definitiva, cambiando la naturaleza jurídica del mismo. En contra de esa resolución solicitó reposición y apelación subsidiaria, por los fundamentos que indica y que habiéndose denegado la apelación subsidiaria a la reposición, pide declarada admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que a fojas 12 informó el recurso la señora juez tributario de acuerdo a lo pedido por la Corte a fojas 7 vta., pidiendo rechazarlo por ser inapelable la resolución recurrida y haberse deducido la reposición y apelación subsidiaria una vez que la reclamación estaba recibida a prueba, por resolución de veintiséis de diciembre del dos mil, cuando con mucha anterioridad el diez de agosto de ese año ya se había dispuesto tramitar la petición de nulidad conjuntamente con el reclamo subsidiario.

3°) Que de los autos traídos a la vista consta que efectivamente el diez de agosto del dos mil se ordenó la tramitación conjunta de lo que el recurrente llamó incidente de nulidad, con su reclamación subsidiaria y que de ello sólo se reclamó, por la vía de reposición apelando en subsidio, luego de notificada la resolución que recibe a prueba la causa, impugnando esta última resolución por constituir una que alteraba la sustanciación regular del juicio.

4°) Que en el procedimiento de que se trata, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario son inapelables las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo, calidad que tiene aquella que se pretende impugnar por la apelación, por lo que corresponde desestimar el recurso deducido.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 09.01.2003 – RECURSO DE HECHO – ROL H-52-2001 – RAFAEL ABARCA PEREZ C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. ROBERTO CONTRERAS – MARTA HANTKE – ABOGADO INTEGRANTE – JORGE RODRÍGUEZ.