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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 6°, LETRA A, N° 1 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N°S 20, 22 Y 24.
CARTA O AVISO DEL SII - ACTO ILEGAL O ARBITRARIO – MANIFESTACIÓN DE FACULTADES LEGALES – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un Recurso de Protección interpuesto por un contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos, el que se fundó en que el aviso que le fuera remitido por este organismo fiscalizador representa un acto arbitrario e ilegal. Mediante el referido aviso se le informó que la explotación comercial de estacionamientos en la vía pública, actividad desarrollada por la recurrente, se encuentra afecta a IVA.Al respecto, señaló el citado tribunal de segundo grado que la carta o aviso a que se refiere el libelo es una manifestación de la facultad con que cuenta el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para interpretar la legislación tributaria , con lo que el recurrido se ha ajustado plenamente a la ley al ejercer sus atribuciones legales, no pudiendo con ello amenazar o conculcar garantía constitucional alguna.
El fallo de la I. Corte señaló:
“A fojas 11 comparece Juan Andrés Torres Ulloa, ingeniero pesquero y empresario, domiciliado en Puerto Montt, en representación de la Sociedad “Integraciones Acuicolas S.A.” e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representada por Víctor Ruiz Rivas, ambos con domicilio en San Martín 80 o Urmeneta 433 de Puerto Montt, el que funda en lo siguiente:
Expone que conforme los documentos consistentes en contratos y decretos alcaldicios, la sociedad que representa, se adjudicó la concesión del cobro de estacionamientos en las vías públicas de Puerto Montt, la cual se perfeccionó mediante decreto municipal exento de adjudicación N° 6.621 de 5 de diciembre de 2002 y contrato suscrito entre la empresa y la I. Municipalidad de Puerto Montt con fecha 20 de diciembre de 2002, documentos que acompaña y de los cuales se evidencia el derecho de propiedad que tiene la empresa que representa, respecto de dicha actividad.
Refiere que con fecha 27 de enero de 2003, la actora recibió del Servicio de Impuestos Internos un aviso, en donde se señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 letra i del D.L. 825 sobre impuestos a la ventas y servicios, la actividad concesionada que desarrolla la empresa, correspondiente a la explotación comercial de estacionamientos en la vía pública, está afecta a IVA y por consiguiente a las demás obligaciones relacionadas en dicha ley, como la de llevar registros especiales y emitir boletas por los servicios prestados. Además se les informa en el aviso, que comenzarán a fiscalizar el cumplimiento de dichas obligaciones dentro de plazo de una semana y que su no cumplimiento acarreará infracciones tributarias amén de otras obligaciones y sanciones, que en él se señalan.
Indica que como la actividad de cobro de estacionamiento que realiza la empresa no se encuentra afecta al pago de IVA, es que el acto de aviso y notificación efectuado por el Servicio recurrido es arbitrario e ilegal, es que interpone el recurso, con el fin de resguardar, basado en el derecho de propiedad de la empresa, los derechos y garantías que se establecen en los números 20, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República relativos a la igual repartición de los tributos y demás cargas públicas y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar a los ciudadanos el estado y sus organismos en materia económica. Afirma que la actividad de cobro de estacionamientos concesionados en la vía pública no se encuentra afecta al pago del IVA, puesto que dicha actividad no se encuentra incluida en el listado de actividades que en forma taxativa señala el artículo 20 de la Ley de Rentas, en sus números 3 y 4, es por ello que los actos del recurrido de obligarlo al pago de impuesto que no procede legalmente, resultan agraviantes a los derechos de la sociedad que representa y viola las garantías constitucionales establecidas en los números 20, 22 y 24 del artículo 19 de la Ley Primera.
Y concluye solicitando se ordene al recurrido cesar en todo tipo de acto que signifique la imposición a la empresa del actor de pagar el impuesto IVA por la actividad de cobro de estacionamientos concesionados en la vía pública y la implementación de las demás obligaciones legales, tributarias y administrativas que dicho impuesto conlleva, por existir violación a las garantías constitucionales ya referidas.
A fojas 28 rola el informe que evacuara la recurrida por el cual indica que le extraña que se haya intentado en su contra, por cuanto según consta del documento impugnado éste no fue firmado por él, pues constituye una comunicación informal destinada a facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes y sólo aparece a manera de referencia el nombre del Sr. Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, ubicado en la Dirección Regional con domicilio en Valdivia y por otro lado la representación no le compete a él sino al Director Nacional según lo prescribe su Ley Orgánica.
Estima además que el libelo ha sido presentado fuera del plazo, por cuanto la carta a que alude es simplemente un “aviso” o comunicación a objeto de informar sobre un futuro procedimiento de fiscalización. No se trata de una resolución, oficio, circular ni mucho menos citación o liquidación tributaria, no originándose en tal comunicación u aviso, la obligación tributaria misma y no podría derivar de ella menoscabo alguno a las garantías constitucionales invocadas, ello por que el cobro de tarifas por estacionar en la vía pública es una actividad afecta al Impuesto al Valor Agregado (acompaña resoluciones de Director del Servicio de Impuestos Internos que señalen que ello es así).
Plantea además que la acción de protección, por su carácter excepcional, no es la vía idónea para conocer de la materia en cuestión, por cuanto existen procedimientos especiales de reclamación contenidos en el Código Tributario, que establece a su vez los recursos pertinentes.
Respecto de la garantía establecida en el numeral 20 el recurso es claramente improcedente, por cuanto el artículo 20 del texto constitucional no la contempla como objeto de protección.
Indica que es manifiesto que el actor reclama, en realidad, del contenido del oficio N°1137 de 5 de abril de 2002 que como se ha referido era conocido por él desde el 12 de abril de 2002 día en que fue publicado en el Diario Oficial.
En otro orden de ideas, afirma que la actividad de la especie se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, sea que tal explotación se haga directamente por las municipalidades o por un tercero. No lo ha establecido así el Servicio de Impuestos Internos, sino la ley: artículo 8, letra i) del D.L. 825. Es posible que la actora haya confundido la explotación de estacionamientos con la concesión de la Municipalidad a un tercero para que lo haga, hecho este último que no se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado.
Indica además que la función propia de Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos es interpretar la legislación tributaria, facultad consagrada en el artículo 6 letra a) N°1, en relación con los artículos 15, 26 y 126 del Código Tributario, este cuerpo legal atribuye al Director la facultad exclusiva y excluyente de interpretar administrativamente y es precisamente esto lo que ha hecho al emitir el oficio N°1137, hay que recordar que la interpretación administrativa que él realiza, es obligatoria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pero no para los contribuyentes ni para los Tribunales Ordinarios de Justicia, ello se desprende de lo preceptuado por el artículo 126 del Código Tributario.
Esta norma establece que las interpretaciones que se haga por el Director Nacional o por los Directores Regionales, respecto de las normas tributarias, no pueden ser objeto de impugnación, ello por cuanto se trata de una actuación que no obliga a los contribuyentes, luego es de toda lógica que si dichas interpretaciones no pueden ser objeto de reclamación tributaria, tampoco pueden ser impugnadas a través de un recurso de protección.
Sin embargo frente a una actuación de fiscalización concreta del Servicio, en la que sus funcionarios, motivados por dicha interpretación, proceden a practicar una liquidación o determinación de impuestos, el contribuyente podrá reclamar de dicha actuación, mediante los procedimientos que el ordenamiento jurídica pone a su disposición especialmente el procedimiento general de reclamaciones previsto en el Código Tributario (artículos 123 y siguientes).
Refiere que la comunicación en que la recurrente funda su recurso no es más que una aplicación práctica del objetivo estratégico de este servicio de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento tributario y privilegiar el pago voluntario por sobre la fiscalización sancionatoria, por cuanto se detectó numerosas consultas de empresas dedicadas al rubro, las que fueron oportunamente absueltas y se encuentran disponibles en la página WEB del Servicio y para no dar lugar a dudas se publicó en el Diario Oficial una de ellas. Más aún a objeto de que ningún contribuyente pudiera verse expuesto a sanciones tributarias, el Sr. Director Nacional ordenó enviar a cada una de las empresas dedicadas al rubro, una carta que diera cuenta de este criterio, ofreciendo información y asistencia y desde luego, comunicando que en caso de incumplimiento, se cursarían las respectivas sanciones.
Con lo relacionado se advierte nítidamente que ninguna de las garantías invocadas ha podido verse afectada.
A fojas 33 adjunta documentos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende con meridiana claridad que la carta o aviso impugnado por esta vía constituye simplemente una manifestación de la facultad de Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos de interpretar la legislación tributaria, por tanto al expedirla el recurrido ha obrado dentro de sus atribuciones , acorde con lo señalado en el Oficio N° 1137, de 5 de Abril de 2002, del Director del Servicio recurrido. Tercero: Que, en armonía con lo anterior, la actuación del funcionario recurrido no ha sido ilegal ni arbitraria, esto es, se ha apegado a la ley y ha sido motivada por las directrices del superior jerárquico facultado para ello, por lo tanto no ha sido adoptada de modo antojadizo o sin razón que la justifique, y por ende no puede ser idónea para conculcar o amenazar garantía constitucional alguna. Cuarto: Que atento con lo relacionado con precedencia el recurso interpuesto será rechazado.”
CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 26.03.2003 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 3815 – INTEGRACIONES ACUICOLAS C/S.I.I. - MINISTROS SRES. HERNAN CRISOSTO GREISSE – TERESA MORA TORRES – SYLVIA AGUAYO VICENCIO.
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