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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO ARTÍCULO 24.

REINTEGRO DEVOLUCIONES EXCESIVAS DE IMPUESTO – LIQUIDACIONES DE IMPUESTO - PAGO EN EXCESO – PAGO DE LO NO DEBIDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema dio lugar a un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por un contribuyente, revocando una sentencia del Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El ente fiscalizador notificó al recurrente liquidaciones de impuesto referidas a reintegro de devoluciones excesivas de IVA, las cuales fueron reclamadas.

Luego de hacer referencia a lo prescrito por el art 24 del Código Tributario, que determina la procedencia de las liquidaciones de impuesto, el fallo del Tribunal Supremo consideró que el reintegro de devoluciones de impuesto no es materia que pueda ser objeto de una liquidación, en cuanto ésta procede respecto de irregularidades que se detecten en la situación tributaria de un contribuyente. Agregó que el reintegro de impuestos es una petición que dice relación con un pago excesivo, y más específicamente, con el pago de lo no debido, que debe ser efectuada por la vía pertinente y no a través de una liquidación de impuestos.

“Primero: Que el artículo 24 del Código Tributario estatuye en su inciso primero que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”;

Segundo: Que, entre las liquidaciones, la que lleva el N°525 se refiere a “IVA reintegro devolución excesiva” correspondiente al año 1991, mes de enero, por un total, incluidos intereses y multas, a la fecha de la liquidación, el 16 de abril de 1993, de $39.009.005. Sobre este punto, en la liquidación se explica a fojas 14 que el 25 de febrero de 1992 el contribuyente presentó en el Servicio de Tesorerías de Los Angeles, declaración jurada por devolución IVA del período tributario de enero de 1991, considerando ventas internas por los montos que se indican. En conformidad a estructura de venta descrita, se afirma, se solicitó devolución por $54.293.968 de IVA crédito fiscal, suma que le fue devuelta por el referido servicio el día 28 del mismo mes, según formularios y comprobantes que se indican. De acuerdo a la revisión practicada, se constató que en las exportaciones declaradas se incluyó ventas al exterior realizadas en el período tributario anterior, esto es, diciembre de 1990. Por ello, se solicitó devolución de IVA determinándose un exceso neto de $16.277.838;

Tercero: Que, el referido reintegro por devolución excesiva no constituye una materia que pueda ser objeto de una liquidación, acto administrativo este último que proviene, según se dejó sentado, de una indagación administrativa por irregularidades detectadas en la situación tributaria de un contribuyente determinado, cuyo no es el caso del capítulo indicado. En efecto, la petición de reintegro dice relación con un pago excesivo, esto es, erróneamente efectuado por el Servicio de Tesorerías, por lo que más bien dice relación con un pago de lo no debido, que el referido Servicio o el Fisco de Chile, en su caso, debe perseguir por la vía pertinente y no por el procedimiento previsto en el artículo 24 del Código Tributario: como si ella proviniere de alguna irregularidad administrativa detectada, como se expresó, en la situación tributaria del contribuyente de autos;

Cuarto: Que, tal como se ha sostenido por esta Corte en asuntos anteriores, la falta de sustento legal de la materia analizada quedó de manifiesto por la agregación, mediante la Ley 19.506, del actual inciso final del artículo 24 del Código Tributario, que ha variado la situación previa;

Quinto: Que, de conformidad con lo dicho, se hará lugar al reclamo en relación con el capítulo señalado, dejándose sin efecto la liquidación N°525 que es la que se refiere a la materia anteriormente relacionada.”

CORTE SUPREMA – 23.01.2003 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3045-2001 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A.