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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200

FACTURAS FALSAS – PLAZOS DE PRESCRIPCION – EXISTENCIA DE DOLO O MALICIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó liquidaciones practicadas sobre la base de estimar como falsas o no fidedignas determinadas facturas que fueron cuestionadas por el ente fiscalizador, las que no daban cuenta de operaciones reales. El apelante sostuvo que dichas liquidaciones, al momento en que le fueron notificadas, se encontraban prescritas, habiendo transcurrido a esa fecha el plazo de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. El fallo de primer grado rechazó tal alegación, al considerar que las notificaciones respectivas se efectuaron dentro del plazo de seis años que establece la misma norma y que resulta aplicable cuando existe falsedad en la declaración.

El Tribunal de segunda instancia consideró a este respecto que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, sus declaraciones contenían un alto grado de veracidad, ello tomando en consideración además que dentro del total del volumen de operaciones desarrolladas durante el período liquidado sólo un porcentaje mínimo de facturas fueron objetadas por el ente fiscalizador. Agregó que las operaciones a que se refieren los documentos objetados corresponden efectivamente a servicios e insumos utilizados en el giro del recurrente. Por lo anterior, concluyó el fallo, si bien puede existir algún tipo de irregularidad en las facturas cuestionadas, no puedo derivarse de ello que el contribuyente haya actuado con dolo o malicia al presentar sus declaraciones de impuestos.

Al respecto, la Corte sostuvo

“Primero: Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Tributario de esta ciudad, en cuanto negó lugar al reclamo de las liquidaciones N° 119 a 157 de fecha 24 de junio de 1997, con excepción de las N° 130, 132 y 133, giradas por concepto de impuesto al valor agregado entre los períodos correspondientes al mes de mayo de 1991 a junio de 1994, en conformidad a lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por haber transcurrido más de tres años desde que venció o expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago cuyo último plazo comenzó a correr a partir del día siguiente del 12 de junio de 1994, hasta el 24 de junio de 1997, fecha de la notificación de las indicadas liquidaciones. Pide se declare que las liquidaciones hasta la N° 146, se encuentran prescritas, por consiguiente deben ser anuladas y en su caso, anular la totalidad de las liquidaciones que no fueron acogidas, por no ser las facturas objetadas falsas o dar cuenta de operaciones inexistentes, por el contrario, ellas si bien pueden ser irregulares, dan cuenta de operaciones reales, cuyos insumos fueron utilizados en la construcción de la obra realizada por el contribuyente;

Segundo: Que, en la especie, sostiene el recurrente que no es aplicable la prescripción extraordinaria de seis años a que se refiere el inciso 2° de la norma legal citada, ya que para ello es necesario dar por establecido que el reclamante hubiere presentado declaraciones de tales impuestos maliciosamente falsas, presupuesto que estima no concurre a la luz de los mismos antecedentes que tuvo el Juez Tributario para fallar la causa, reseñados en los motivos Quinto, Sexto y Séptimo;

Tercero: Que, si bien el Servicio de Impuestos Internos rechazó la prescripción alegada por estimar que el reclamante al incluir voluntariamente en sus declaraciones de IVA respectivas, créditos sustentados en “facturas falsas o no fidedignas”, ha presentado una declaración maliciosamente falsa, más la circunstancia de que existen fundamentos para acreditar la irregularidad de las facturas, todos los cuales constan en informe pericial y cuaderno de prueba adjunto, sumado al hecho de haberse enviado los antecedentes al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios y finalmente, haberse aplicado la sanción pecuniaria por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario”; la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto conociendo de recursos de casación en el fondo “que no se precisa una declaración inamovible en el sentido de ser maliciosamente falsa la declaración, porque ello implicaría entonces la necesidad de tramitar un proceso penal afinado en el que se alcanzara dicha conclusión. Sin embargo, la calificación de maliciosamente falsa que exige el artículo 200 del Código Tributario, surge de los propios antecedentes, tanto administrativos, como jurisdiccionales”. Gaceta Jurídica N° 265, julio 2002;

Cuarto: Que, del examen de la prueba rendida en autos por la reclamante y que se alude y pondera en los motivos ya señalados, esto es, Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia de primer grado, se concluye que se anula un promedio de 81% de los impuestos liquidados de lo cual aparece que las declaraciones presentadas por el recurrente al Servicio de Impuestos Internos, contenían un alto porcentaje de veracidad, en estas circunstancias, no se puede presumir que existió malicia al presentar las declaraciones respectivas. Tampoco puede llegarse a esta conclusión si dentro del volumen de operaciones desarrolladas durante el período liquidado por un total superior a $200.000.000 en el que se contabilizaron 1.248 facturas de compra, las objetadas fueron 35, de las cuales han de reconocerse como totalmente legítimas las emitidas por doña Rosa Tapia Castillo hasta la N° 99, las facturas objetadas quedan reducidas a 28. A esto cabe agregar, que si el monto cuestionado ascendía a 37% de las operaciones realizadas en el período liquidado, con la rebaja del 81% que otorga la sentencia recurrida, tal eventual uso del crédito y costo queda reducido a 7.03% del total liquidado;

Quinto: Que, por otra parte, como se reconoce en la misma sentencia, ha quedado de manifiesto que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, corresponden a insumos y servicios utilizados en la construcción de la obra a la cual fueron incorporados como costos asociados a la misma, todo lo que se desprende de la prueba documental acompañada, especialmente con la proporcionada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta, presupuestos de las mismas y prueba testimonial de fojas 203 y siguientes que se reseñan en los supra citados motivos, con lo cual no cabe sino concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas existieron, sin perjuicio de estimar que ellas pueden ser irregulares por faltar algún requisito legal o reglamentario como sería registrar un sello que pretende ser similar al del Servicio de Impuestos Internos, como se asegura por la fiscalizadora es una burda imitación por las razones que señala, sin que se haya podido tener acceso al examen de las referidas facturas incorporadas al Cuaderno de Pruebas, no acompañado a los autos al momento de elevar la causa y tampoco remitido por el Servicio de Impuestos Internos, cuando fueron solicitados como medida para mejor resolver;

Sexto: Que, de los antecedentes referidos, forzoso resulta concluir que no puede presumirse que el reclamante haya obrado con dolo o malicia al presentar sus respectivas declaraciones de IVA y de Renta, por lo que el cómputo será de tres años, en consecuencia, corresponde declarar la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el cobro de los impuestos que dan cuenta las Liquidaciones N° 119 a 129, N° 131, 134 hasta la N° 146, por haber transcurrido más de tres años entre la fecha que venció el plazo legal en que debió efectuarse el pago y la fecha de tales liquidaciones.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 20.03.2003 – RECURSO DE APELACIÓN – JULIO CABRERA TERAN C/SII - ROL 15.243 – MINISTROS SRES. MARTA CARRASCO ARELLANO – OSCAR CLAVERIA GUZMAN – PATRICIA ALMAZAN SERRANO.