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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200.

FACTURAS FALSAS – LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - PLAZOS DE PRESCRIPCION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un Recurso de Casación en el Fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que negó lugar a un incidente de nulidad de las liquidaciones de impuesto que fueran notificadas a un contribuyente. El recurrente denunció infracción al inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por haberse liquidado y girado impuestos fuera del plazo de tres años a que se refiere dicha norma.

La sentencia de casación consideró claramente establecido por el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, el hecho de que las facturas cuestionadas por el ente fiscalizador son falsas o irregulares y, al pretender usar créditos fiscales sustentados en estos documentos, con el propósito de evitar el pago del impuesto, se estimó que el contribuyente presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. De acuerdo a lo anterior, agregó la Excma. Corte, tiene aplicación en el presente caso el plazo de seis años a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

Finalizó señalando el fallo que se trata en la especie de una malicia de orden civil y no de índole penal, que constituye un elemento subjetivo del tipo y requiere ser probada. En este caso, aclaró, resulta suficiente que el Servicio de Impuestos Internos o los jueces de fondo hagan la declaración respectiva para que resulte aplicable el aumento del plazo aludido.


El texto del fallo es el siguiente:

“1°) Que, el recurrente denuncia la infracción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por liquidarse y girarse impuestos fuera del término de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que se debió efectuar el pago. Agrega que se le fiscalizó por los meses de septiembre y octubre de 1994, rechazándose el crédito fiscal que era procedente según aduce -porque se estimó que las facturas que lo amparaban eran no fidedignas o falsas;

2°) Que, el recurso agrega que según lo actuado, el proceso de fiscalización administrativa, para efectos del cómputo del plazo que motiva este reclamo, se inició con la notificación practicada de la citación N° 64, de 19 de octubre de 1998, según el artículo 63 del Código del ramo. Se incluyeron los períodos tributarios indicados en el anterior motivo, por Impuesto al Valor Agregado y año tributario 1995, por el segundo impuesto cursado. Si se considera la fecha de la citación, añade, queda determinado que respecto de las liquidaciones números 239 y 240 por IVA de los períodos septiembre y octubre de 1994 exceden de tres años; en cuanto a la liquidación 243, por Impuesto de Primera Categoría, año indicado, la acción del Servicio también está prescrita, ya que caducó por el sólo ministerio de la ley el 30 de abril de 1998;

3°) Que, al explicar la forma como la infracción señalada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de no producirse, se debió concluir que el Servicio obró fuera de los plazos de prescripción señalados en la norma vulnerada.
Sin perjuicio de ello, agrega que el fallo atacado comete un error al ampliar el plazo de seis años, fundado en la falsedad de las facturas que el Servicio impugna, porque el inciso 2° del artículo 200 del Código de la especialidad exige como condición, que las declaraciones de impuestos sean maliciosamente falsas, lo que en la especie no ocurrió;

4°) Que, el recurso añade que lo referido precedentemente no se compadece con lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, que razona para efectos de tener derecho a crédito fiscal, sobre la base de que las facturas no sean fidedignas o falsas, situación distinta a la que tipifica el señalado inciso 2°, lo que no autorizaba al Servicio para ampliar por este concepto la fiscalización al plazo de prescripción extraordinario.
Así, en lugar de confirmarse la sentencia de primer grado, se debió revocar, en virtud del inciso 1° de la norma de que se trata, por estar prescrita o caducada la acción del Fisco para liquidar y girar y en general, fiscalizar al contribuyente;

5°) Que el artículo 200 del Código Tributario, que se encuentra ubicado en el título VI del Libro III, titulado “De la prescripción”, establece en su inciso primero que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiese lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
El inciso segundo del mismo precepto añade que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”;

6°) Que la anteriormente transcrita es la disposición que ha originado el conflicto jurídico planteado mediante la casación. El procedimiento se inició con el reclamo de fs. 1, en que se alegó la prescripción de las liquidaciones de impuestos de autos y en subsidio, se reclamó respecto de las mismas.
Estas tuvieron origen, según se hizo constar en sus antecedentes, porque en verificación realizada a sus registros contable, documentos y declaraciones de impuestos, se detectaron facturas irregulares por las que se utilizó – por el contribuyente - crédito fiscal, que conforme a lo que dispone el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825 no corresponde, determinándose diferencias relativas a los D. L. N° 824 y N° 825. En los antecedentes se hace un recuento de lo obrado administrativamente por el Servicio y se detallan todas las deficiencias que presentan las facturas que basaron la utilización del IVA;

7) Que, el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, dejó claramente establecido, en su motivo sexto, luego de señalar los antecedentes que tuvo a la vista, que las facturas identificadas en los números 1 a 6 de la parte expositiva, son falsas o irregulares y en el motivo séptimo, trae a colación el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825 y, en lo tocante a las liquidaciones N° s 239, 240 y 243, - a que refiere en especial la casación, aun cuando no se explica si a ellas se limita o se refiere a todas, puesto que no queda claro ni en el cuerpo del escrito, ni en el petitorio – del que carece, en relación con la posible dictación de sentencia de reemplazo – indica el motivo noveno que se encuentran ajustadas al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en razón de que al usarse créditos fiscales sustentados en facturas falsas e irregulares, con el propósito de evitar el pago del impuesto que legítimamente le corresponde al Fisco de Chile, el contribuyente ha presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas;

8°) Que, de lo manifestado anteriormente queda en claro, en primer lugar, que los jueces del fondo, a quiénes corresponde hacerlo – sin perjuicio de que ello también pueda ser efectuado en la etapa administrativa de la investigación tributaria, como efectivamente ocurrió en el caso de autos – declaró que las facturas de los motivos primero a sexto son falsas e irregulares y además que las liquidaciones números 239, 240 y 243 se sustentan en facturas de igual naturaleza, concluyendo que “el contribuyente ha presentado declaraciones de impuestos consideradas maliciosamente falsas”. El tribunal de segundo grado fue más allá y le atribuyó presunción de conocimiento de la falsedad de las facturas;

9°) Que, de esta manera, ya no se pueden discutir las circunstancias indicadas en el motivo anterior. El contribuyente alega que se debió aplicar el plazo del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
No obstante, en el presente caso ello no es procedente, porque tiene aplicación el inciso segundo de la misma norma, ya transcrita y ello puede ocurrir por un doble motivo: no presentar declaración dentro del término legal o la presentada fuere maliciosamente falsa.
En la especie, sin embargo, lo más serio resulta ser la presentación de declaraciones de impuestos consideradas maliciosamente falsas.
Ya se ha expresado reiteradamente, en otros asuntos de que ha conocido esta Corte Suprema, que en este caso se trata de una malicia de orden civil, esto es, el conocimiento de estar adjuntando documentos (facturas) no fidedignos o falsos y no de la malicia penal, que constituye un elemento subjetivo del tipo criminal respectivo y que contrariamente a lo que ocurre en esta materia, ha de ser probada. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en la sede administrativa, o los jueces del fondo, ya en sede judicial, hagan la declaración respectiva, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijada en el inciso primero del artículo 200, antes referido al de seis que fija el inciso segundo, tal como, con acierto, ha ocurrido en el presente caso;

10°) Que, además de lo dicho, el propio recurso sostiene que la actuación del Servicio está “prescrito, ya que ésta caducó por el solo ministerio de la ley el 30 de abril de 1998”, con lo que reconoce no haber efectuado declaración alguna;

11°) Que, por lo expresado, debe concluirse que no se produjo la única vulneración denunciada, del inciso primero del artículo 200 del Código del ramo y, por lo tanto, el recurso se rechaza.”

CORTE SUPREMA – 20.05.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – JOSE EDUARDO SILVA RUBILAR C/SII - ROL 4322-01 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M.