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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

SANCION PECUNIARIA – ACCION PARA PERSEGUIRLA - PRESCRIPCION – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de un Acta de Denuncia que fuera notificada a un contribuyente por existencia de irregularidades tributarias que configuran un delito tributario.

La sentencia en alzada, al hacer lugar al reclamo interpuesto, tuvo en consideración que a la fecha en que fue notificada la denuncia al contribuyente ya había transcurrido el plazo de seis meses de prescripción de la acción para perseguir la sanción pecuniaria. Al haberse cometido la infracción con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.506 -que modificó el artículo 200 del Código Tributario, incorporando un nuevo plazo de prescripción para dicha acción- dicha prescripción se regía por las normas del Código Penal. Agregó el fallo que la sanción pecuniaria, en la especie, implica una multa, prescribiendo la acción para perseguirla, de acuerdo a la ley penal común, en el plazo de seis meses.


El fallo de segundo grado consideró:

“1°.- Que la excepción de prescripción de la acción ejercida por el S.I.I., atendida su naturaleza y la normativa legal existente a la fecha que ocurrieron los hechos en base los cuales se ha sancionado a la recurrente, consistentes en irregularidades tributarias ocurridas entre el 30 de enero de 1990 y agosto de 1993; y a las circunstancias que la denuncia fue practicada con fecha 13 de febrero de 1998 y notificada el 18 del mismo mes, hacen concurrir los presupuestos necesarios para que sea acogida tal excepción, toda vez, que a esa fecha, como lo ha sostenido la recurrente tanto al formular descargos como al alzarse en contra de la sentencia que la ha sancionado por los ilícitos acusados, ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción para perseguir la sanción pecuniaria, esto es la multa – impuesta antes de la reforma de la Ley Nro. 19.506, que modificó el artículo 200 del Código Tributario incorporando en su texto un nuevo plazo de prescripción de la referida acción- se regía según las normas del Código Penal, en mérito de lo previsto en el artículo 2 del Código Tributario;

2°.- Que, en efecto, la sanción de carácter pecuniario implica multa conforme a la ley penal común y la acción para perseguirla, según previene el artículo 94 del Código Penal, prescribe en seis meses; y el término de prescripción empieza a correr desde se comete el ilícito (sic);

3°.- Que, la reforma de la Ley Nro. 19.506, no vino sino a confirmar la anterior tesis, toda vez que estableció un plazo especial para el caso que nos ocupa, ahora de tres años contados desde la fecha que se cometió la infracción, reconociendo así el legislador en el hecho la necesidad de otorgar otro plazo de prescripción de la acción correspondiente, dando al Servicio un mayor tiempo para optar por la sola sanción pecuniaria, salvando de mejor forma, también, responsabilidades personales si el caso así lo justifica;

4°.- Que con lo anteriormente razonado se acogerá la excepción de prescripción en la acción deducida y por ende será REVOCADA la sentencia apelada. “

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 29.01.2003 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1996-02 – MINISTROS SRES. ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ – VICTOR REYES HERNANDEZ – JULIO CESAR GRANDON CASTRO.