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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 80.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – DECLARADO INADMISIBLE.

La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un Recurso de Casación en la Forma intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. El recurrente fundó su recurso en la causal del N° 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia fue pronunciada por tribunal incompetente.

En su fallo, el Excmo. Tribunal declaró que los hechos en que se basa la impugnación no constituyen la causal del número 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia. Por otra parte, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario con algún precepto constitucional, no puede ser resuelto por la vía del recurso de casación, sino por medio del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 80 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, la suprema jurisdicción señaló que la alegación expuesta no se había formulado en otra etapa del juicio, razón por la cual los jueces del fondo no pudieron estar en posición de vulnerar la normativa invocada.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

1°) Que se ha ordenado dar cuenta, conforme a los artículos 781 y 782 del Código Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en estos autos;

2°) Que en relación con el primero de dichos medios de impugnación, hay que señalar que el inciso segundo del artículo 781, antes mencionados estatuye que “Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”. En la especie, este medio de impugnación se ha fundado en la causal del número 1° del artículo 768 del texto legal señalado; sin embargo los hechos en que se la hacen consistir no constituyen dicha causal, pues la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia, por cuanto habría sido dictada en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales que se estima improcedente;

3°) Que, en efecto, la causal hecha valer no se configura porque la Corte de Apelaciones, - que es el tribunal respecto del cual debe concurrir este vicio - es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, conforme lo establece el artículo 141 del Código Tributario ;

4°) Que, por otro lado, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, en cuya virtud se hizo la delegación de facultades, con algún precepto constitucional, es una cuestión que escapa a la posibilidad de ser resuelta por la presente vía, ya que corresponde que se dilucide por el camino de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según el artículo 80 de la Carta Fundamental;

5°) Que, a lo expresado, hay que agregar que la anteriormente expuesta es una alegación nueva, que no se había formulado anteriormente en ninguna de las etapas del juicio, de tal manera que los jueces del fondo no han podido estar en posición de vulnerar la normativa traída a colación, desde que ella no se invocó y no hubo pronunciamiento al respecto por lo mismo;”

CORTE SUPREMA- 29.05.2003 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA - ROL 1.098-2003 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S.- HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M.