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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 3, INCISO 5° - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 19, 22 Y 1698.

RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CARGA DE LA PRUEBA – RECAE SOBRE EL CONTRIBUYENTE – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. El recurrente denunció infracción al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la sentencia señala que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, lo que sería también contrario a los artículos 19, 22 y 1698 del Código Civil y al artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política.

En su fallo, el Excmo. Tribunal declaró que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte, el artículo 21 del Código Tributario, al igual que otras normas del ámbito tributario, hace recaer la carga de la prueba en el contribuyente, siendo inaplicable en estas materias el artículo 1698 del Código Civil.


En lo pertinente, el fallo consideró:
5°) Que, respecto al segundo recurso, el inciso 2° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil permite su rechazo inmediato si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;

6°) Que a tal conclusión ha llegado el tribunal en este caso, en primer lugar, porque el referido medio de impugnación mencionó como vulnerado el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, en razón de que la sentencia expone que la carga de prueba corresponde al contribuyente; lo que, según explica sería además contrario a los artículos 19 y 22 del Código Civil, e incluso al artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política. Sin embargo, el recurso contraría el texto expreso del artículo 21 del Código de la especialidad, que hace recaer, la carga de la prueba en el contribuyente, al igual que otras normas del ámbito tributario, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema.
Asimismo, el recurso va contra los hechos establecidos en la sentencia, esto es, que no se acreditó por el contribuyente el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 23 N°5 del Código Tributario, para que una factura dé lugar a crédito fiscal, no obstante, tratarse de facturas no fidedignas; y la infracción al artículo 1698 del Código Civil denunciada, carece de relevancia por cuanto dicha norma es inaplicable en materia tributaria, en atención a que el principio que enuncia se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y contratos, y no a asuntos de orden tributario; y tampoco se denunciaron como infringidas las normas relativas a la apreciación de la prueba;

7°) Que, en segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825 sobre IVA, en base a consideraciones que también contratarían lo reiteradamente expuesto por esta Corte Suprema, en orden a que no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas de la clase que señala la norma. Los casos de excepción, están expresamente establecidos en el precepto y, si no se da cumplimiento a las exigencias allí previstas, se pierde el derecho a percibir el citado crédito. En este caso, también la prueba es de cargo del contribuyente y la que presentó, es insuficiente de acuerdo a los términos del citado precepto, circunstancia reconocida expresamente por el recurrente en su libelo. En cualquier caso, tampoco se dieron por infringidas normas relativas a la apreciación de la prueba;”

CORTE SUPREMA- 01.04.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 393-2003 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S.- HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M.