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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 80.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – NORMAS LEGALES VIGENTES – INAPLICABILIDAD, RECURSO PRIVATIVO DE EXCMA. CORTE SUPREMA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante sostuvo como cuestión previa, que dicho fallo debía ser anulado, al haber sido dictado por un tribunal inconstitucional, toda vez que su jurisdicción no se basaría en la ley, sino en un acto administrativo delegatorio emanado del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El Tribunal de Alzada señaló que la delegación de facultades efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos está autorizada por la normativa legal vigente y que no es competente para pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dicha norma, puesto que es a la Excma. Corte Suprema a quien corresponde esta facultad de acuerdo al artículo 80 de la Constitución Política de la República. El tribunal de alzada añadió que resulta improcedente que el apelante, habiendo concurrido a todas las etapas del proceso y ejercido en él todos los derechos que le franquea la ley, sólo alegue la nulidad de la sentencia por la inconstitucionalidad del Tribunal Especial que la dictó y no la nulidad de todo lo obrado en primera instancia, no obstante haber sido dictada la sentencia por el mismo funcionario ante quien se tramitó el proceso.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

1.- Que a fojas 292, por la reclamante, ha comparecido don Arturo Araya Corominas, abogado, pidiendo que, previo al fondo, se decrete la nulidad de la sentencias de autos por haber sido pronunciada por Tribunal Especial absolutamente inconstitucional. Funda su petición en que la jurisdicción del juez de primer grado, son Sergio Jarpa Fernández, arrancaría de un acto administrativo delegatorio emanado del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que es el Tribunal que establece la ley; y que en virtud de lo anterior la mencionada sentencia “es acto jurisdiccional absolutamente nulo, en la medida que ha sido dictada por un tribunal que no está legalmente investido de facultades para tal fin.”

3.- Que según lo prescrito en los artículos 6, letra B números 6 y 7 y 116 del Código Tributario, 20 del DFL N° 7 del 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Director Regional del Servicio de Impuestos se encuentra facultado para autorizar a funcionarios de su dependencia para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”.
Acorde con lo anterior, por medio de la Resolución Exenta N° 4074, de 29 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto del mismo año, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción delegó, en el Jefe del Departamento Jurídico de dicha Dirección don Sergio Jarpa Fernández, la facultad para conocer y resolver las reclamaciones en contra de las liquidaciones, giros, pagos, resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título II y Párrafo 1° Título III del Libro Tercero del Código Tributario y para conocer y resolver todas las denuncias por infracciones que deban tramitarse conforme a los procedimientos contemplados en los Párrafos 1° y 2° del Título IV del Libro Tercero del mismo Código.

4.- Que lo analizado en el motivo anterior permite concluir que, en la especie, la delegación de facultades efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción al Jefe del Departamento Jurídico de dicho Servicio, don Sergio Jarpa Fernández aparece autorizada por la normativa legal vigente, careciendo esta Corte de competencia para pronunciarse sobre la nulidad por la inconstitucionalidad de dicha normativa, reclamada en estos autos.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, es la Excma. Corte Suprema el Tribunal competente para declarar inaplicable, respecto de casos particulares, un precepto legal contrario a la Constitución.

5.- A mayor abundamiento, habiendo concurrido a todas las etapas del proceso y ejercido en él todos los derechos que le franquea la ley, resulta improcedente que el incidentista sólo alegue la nulidad de la sentencia por la inconstitucionalidad del Tribunal Especial que la dictó y no la nulidad de todo lo obrado en primera instancia, no obstante haber sido dictada la sentencia por el mismo funcionario ante quien se tramitó el proceso.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 21.04.2003 – RECURSO DE APELACION- ROL 1028-1997 – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA - JUAN RUBILAR RIVERA.