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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2 Y 161 N°S 1 A 9 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 94 Y 95.

DELITO TRIBUTARIO – SANCION PECUNIARIA – ACCION DEL SERVICIO - PLAZOS DE PRESCRIPCION – RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó en parte la de primer grado del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado un Acta de Denuncia por delito tributario. El recurrente denunció infracción al artículo 2° del Código Tributario en relación con los artículos 94 y 95 del Código Penal, por cuanto la sentencia rechazó la prescripción de la acción del Fisco para la persecución de las sanciones pecuniarias derivadas de delito tributario, señalando que a la época de la ocurrencia de los hechos, ésta prescribía en el plazo de seis meses que el Código Penal establece para las faltas.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, tratándose de hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley 19.506, de 30 de julio de 1997, es aplicable el artículo 94 del Código Penal, que dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y el artículo 95 del mismo Código, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“11° Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1° al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10° de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en este caso, el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;

12° Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley N° 19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente, su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;


13° Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, vulnerando la normativa traída a colación por el recurso, en especial, los artículos 94 y 95 del Código Penal; por ello, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser acogido, ya que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley 19.506.”

CORTE SUPREMA- 25.06.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CLAUDIO MUÑOZ CERDA C/ S.I.I. - ROL 304-2002 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S.- HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M.