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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 161 N° 5, 133, 140 Y 148- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158. INCIDENTE DE NULIDAD – RESOLUCION QUE LO RECHAZA – RECURSO DE APELACION INADMISIBLE – RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia desechó un recurso de hecho interpuesto por un contribuyente y confirmó una resolución del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no concedió un recurso de apelación en contra de la resolución que negó lugar a una incidencia de nulidad de lo obrado. En su recurso, el contribuyente sostuvo que en este caso no era procedente el recurso de reposición contemplado en el artículo 133 del Código Tributario, porque la tramitación de la causa ya había terminado con la sentencia cuando se presentó el incidente de cuya resolución se apeló. En su fallo, el Tribunal Superior negó lugar al recurso de hecho, señalando que la resolución que rechazó la incidencia de nulidad es un auto y no una sentencia, que la tramitación en la primera instancia no se encuentra terminada pendientes los plazos de impugnación de la sentencia y que las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en estas materias que tienen una regulación especial en el Código Tributario. “1° Que, como puede apreciarse, la cuestión que debe analizarse es si en el caso sublite el recurso de apelación interpuesto en primera instancia y en contra de la resolución que negó lugar al incidente de nulidad debió o no concederse. 3° Que, así, la resolución por la que se rechazó la incidencia de nulidad deducida por el recurrente, por no tratarse de una sentencia definitiva sino que de un auto conforme a la definición contenida en el artículo 158 del Código Procedimiento Civil, sólo era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de reposición conforme se ha expresado en el motivo precedente. 4° Que cabe hacerse cargo de la alegación del recurrente relativa a que, habiéndose dictado la sentencia de primera instancia, la tramitación de la denuncia ya había terminado; y que, por tal razón, en su concepto no es aplicable la norma contenida en el artículo 133 del Código Tributario. Y como entre las citas legales que hace se encuentra el artículo 148 de ese texto legal, debe entenderse que estima que se aplican las normas contenidas en el Libro Primero del Código Procedimiento Civil entre las que está el tratamiento general del recurso de apelación. 5° Que respecto de la primera de tales afirmaciones, no es efectivo que la referida tramitación hubiera estado terminada por haberse dictado la sentencia, puesto que, como es de toda lógica, esa sentencia debe ser notificada a las partes y el tribunal debe asimismo pronunciarse respecto de los recursos que se deduzcan en contra del fallo y, en su caso, elevar los autos a la respectiva Corte de Apelaciones, de tal manera que al haberse interpuesto por el reclamante la incidencia de nulidad hallándose pendiente el plazo para impugnar el fallo por medio de uno de los dos recursos que establece el artículo 139 del Código Tributario -tal como consta en los autos tenidos a la vista- mal puede estimarse que la tramitación en la primera instancia hubiera estado terminada. 6° Que con respecto a que el recurso de apelación denegado sería procedente por aplicación de las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro Primero del Código Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que tales normas sólo son aplicables en materias no sujetas a disposiciones especiales contenidas en el Libro II del Código Tributario y en la medida que sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, tal como lo señala el artículo 148 de este último cuerpo legal y basta con considerar que el régimen legal de las vías de impugnación que se pueden intentar en contra de las resoluciones es el señalado en el considerando 2° precedente, que, como se expresó, excluye el recurso de apelación si no se trata de algunas de las resoluciones que señala expresamente el artículo 139 del Código Tributario, para concluir que las normas contenidas en el Libro Primero del Código Procedimiento Civil - y relativas a la procedencia del recurso de apelación - no tienen aplicación por el principio de la especialidad y por ser contrarias a la naturaleza de los reclamos tributarios.” CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 14.07.2003 – RECURSO DE HECHO – SOCIEDAD COMERCIAL GENESIS LIMITADA C/ SII – ROL 14437-03 – MINISTROS SRES. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO – SRTA. FISCAL JUDICIAL RUBY ALVEAR MIRANDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN CONCHA URBINA. |