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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6, 115 Y 116.

DIRECTORES REGIONALES DEL SERVICIO – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – HECHOS NUEVOS – PROCESO RACIONAL Y JUSTO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción, al confirmar una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a un incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por un contribuyente. El recurrente sostuvo que la persona que actuó como juez tributario en dicha causa lo hizo en virtud de facultades jurisdiccionales delegadas por quien se encuentra legalmente investido de tal calidad, esto es, el Director Regional respectivo, acto que contraría la letra y espíritu de la Constitución Política de la República.

El objetivo del Recurso de Apelación, aclaró el fallo en alzada, se dirige a obtener del tribunal superior que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior, debiendo existir, en consecuencia, un agravio derivado de tal resolución, la que debió pronunciarse sobre algún asunto planteado en esa instancia. En consecuencia, agregó, este medio de impugnación no es la vía idónea para alegar hechos nuevos, como lo pretende el recurrente, al solicitar la nulidad de todo lo obrado en primera instancia, cuestión que debió ser discutida y dilucidada en cuanto el reclamante compareció en dicha sede.

No obstante lo anterior, determinó el tribunal superior, la delegación de funciones referida se encuentra establecida en cuerpos legales vigentes y no es facultad de las Cortes de Apelaciones pronunciarse respecto de la inaplicabilidad de una norma legal en vigencia, atribución privativa y excluyente de la Excma. Corte Suprema. Finalizó la sentencia de segundo grado señalando que la delegación de facultades cuestionada no ha podido afectar las garantías de un proceso racional y justo, toda vez que el reclamante tuvo en dicha causa la posibilidad amplia de defensa y de producir las pruebas convenientes a sus derechos.


La I. Corte de Concepción consideró en su fallo:

“1°.- Que, al alzarse contra la sentencia de primer grado, el apelante sostuvo, como primera cuestión, que dicho fallo debía ser anulado por haber sido dictado por un funcionario que no es juez, por lo cual adolecía de nulidad de derecho público, señalando en apoyo de su tesis que el abogado Sergio Jarpa Fernández, que actuó como juez tributario en esta causa, no es el juez establecido en la ley para tal efecto, que lo es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien delegó su jurisdicción en ese funcionario mediante la Resolución Exenta N° 4074, de 29 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto del mismo año, según se lee al pie de su firma, lo que contraría absolutamente la letra y el espíritu de la Constitución Política de la República. En efecto, argumentó, la sentencia ha sido dictada por quien carece de jurisdicción, no sólo porque así lo mandan los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, sino porque semejante delegación de igual manera contraría normas fundamentales, entre otras: a) el artículo 19 N° 3, inciso cuarto, en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; b) el artículo 38, según el cual cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado... podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley; c) el artículo 73, en orden a que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley.

2°- Que, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 148 del Código Tributario, el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución inferior.
Lo anterior significa que el agravio en que se funda la apelación debe haberlo producido una determinada resolución del inferior, en este caso, por su sentencia definitiva, de lo que se sigue que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional necesariamente ha debido recaer el algún asunto o negocio planteado oportunamente en esa instancia. Si la materia no fue propuesta allí, mal ha podido el contribuyente reclamar agravios respecto de una resolución que no ha podido ocasionárselos.
Por lo tanto, el recurso de apelación no es la vía procesalmente idónea para plantear hechos nuevos, distintos de los que promovió ante el juez de primer grado, como es la nulidad de derecho público de las actuaciones del juez tributario que conoció de esta causa; ella debió ser deducida y discutida en esa sede tan pronto el contribuyente compareció en los autos, pues es público y notorio en el medio forense de esa ciudad que el abogado don Sergio Jarpa Fernández, que no es el Director Regional de Servicio de Impuestos Internos, ejerce ordinariamente como juez tributario en las diversas causas que promueven los contribuyentes de esta jurisdicción.

3°.- Que, aún en el evento hipotético de considerarse procedente en esta instancia un planteamiento como el propuesto por el apelante, de todas maneras esta Corte habría tenido que desecharlo.
En efecto, del examen de los artículos 6 letra B, números 6 y 7; 115 y 116 del Código Tributario, en relación con los preceptos 6 y 7 del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, concluye que el Director Regional puede autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”.
Lo anterior permite concluir que la delegación de funciones efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a don Sergio Jarpa Fernández según Resolución Exenta N°4074, de 29 de julio de 1994 (publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1994), aparece concedida por cuerpos legales vigentes, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su inaplicabilidad, porque es eso lo que en el fondo pretende el apelante al plantear la nulidad de derecho público: que el tribunal no aplique determinadas disposiciones legales que se encuentran en vigor. Y ello, porque la facultad de declarar inaplicables ciertos preceptos legales para un caso determinado es una facultad privativa y excluyente de la Excma. Corte Suprema en virtud de lo prevenido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República.
Debe recordarse que no puede un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía arrogarse una competencia que la Carta Fundamental solo reconoce al Máximo Tribunal de la República.

4°.- Que, a mayor abundamiento, debe decirse que no se advierte cómo la delegación de facultades al juez tributario ha podido producir al reclamante un perjuicio que afecte las garantías de un proceso racional y justo, desde que en esta causa el contribuyente tuvo amplias posibilidades de defensa y de producir todas las pruebas convenientes a sus derechos y aún de hacer uso de los recursos legales ante un fallo desfavorable; sin embargo, se limitó a presentar su reclamo, sin producir prueba alguna no obstante que el tribunal abrió un término probatorio al efecto, y a interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, sin promover ninguna clase incidencias en ese estadio.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 09.01.2003 – RECURSO DE APELACION – ROL 1383-98 – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – SEÑORITA FISCAL MIRIAM BARLARO LAGOS.