Home | Código Tributario - 2003
CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6, 115 Y 116. DIRECTORES REGIONALES DEL SERVICIO – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – HECHOS NUEVOS – PROCESO RACIONAL Y JUSTO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción, al confirmar una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a un incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por un contribuyente. El recurrente sostuvo que la persona que actuó como juez tributario en dicha causa lo hizo en virtud de facultades jurisdiccionales delegadas por quien se encuentra legalmente investido de tal calidad, esto es, el Director Regional respectivo, acto que contraría la letra y espíritu de la Constitución Política de la República. El objetivo del Recurso de Apelación, aclaró el fallo en alzada, se dirige a obtener del tribunal superior que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior, debiendo existir, en consecuencia, un agravio derivado de tal resolución, la que debió pronunciarse sobre algún asunto planteado en esa instancia. En consecuencia, agregó, este medio de impugnación no es la vía idónea para alegar hechos nuevos, como lo pretende el recurrente, al solicitar la nulidad de todo lo obrado en primera instancia, cuestión que debió ser discutida y dilucidada en cuanto el reclamante compareció en dicha sede. No obstante lo anterior, determinó el tribunal superior, la delegación de funciones referida se encuentra establecida en cuerpos legales vigentes y no es facultad de las Cortes de Apelaciones pronunciarse respecto de la inaplicabilidad de una norma legal en vigencia, atribución privativa y excluyente de la Excma. Corte Suprema. Finalizó la sentencia de segundo grado señalando que la delegación de facultades cuestionada no ha podido afectar las garantías de un proceso racional y justo, toda vez que el reclamante tuvo en dicha causa la posibilidad amplia de defensa y de producir las pruebas convenientes a sus derechos. “1°.- Que, al alzarse contra la sentencia de primer grado, el apelante sostuvo, como primera cuestión, que dicho fallo debía ser anulado por haber sido dictado por un funcionario que no es juez, por lo cual adolecía de nulidad de derecho público, señalando en apoyo de su tesis que el abogado Sergio Jarpa Fernández, que actuó como juez tributario en esta causa, no es el juez establecido en la ley para tal efecto, que lo es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien delegó su jurisdicción en ese funcionario mediante la Resolución Exenta N° 4074, de 29 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto del mismo año, según se lee al pie de su firma, lo que contraría absolutamente la letra y el espíritu de la Constitución Política de la República. En efecto, argumentó, la sentencia ha sido dictada por quien carece de jurisdicción, no sólo porque así lo mandan los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, sino porque semejante delegación de igual manera contraría normas fundamentales, entre otras: a) el artículo 19 N° 3, inciso cuarto, en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; b) el artículo 38, según el cual cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado... podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley; c) el artículo 73, en orden a que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley. 2°- Que, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 148 del Código Tributario, el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución inferior. 4°.- Que, a mayor abundamiento, debe decirse que no se advierte cómo la delegación de facultades al juez tributario ha podido producir al reclamante un perjuicio que afecte las garantías de un proceso racional y justo, desde que en esta causa el contribuyente tuvo amplias posibilidades de defensa y de producir todas las pruebas convenientes a sus derechos y aún de hacer uso de los recursos legales ante un fallo desfavorable; sin embargo, se limitó a presentar su reclamo, sin producir prueba alguna no obstante que el tribunal abrió un término probatorio al efecto, y a interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, sin promover ninguna clase incidencias en ese estadio.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 09.01.2003 – RECURSO DE APELACION – ROL 1383-98 – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – SEÑORITA FISCAL MIRIAM BARLARO LAGOS. |