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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 35, 64 – LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 35.

TASACION DE BASE IMPONIBLE – DETERMINACION RENTA LIQUIDA IMPONIBLE – FALTA DE ANTECEDENTES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señalando que en caso que el contribuyente, como en la especie, no concurra a la citación que se le efectúe de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario aportando los antecedentes requeridos, el Servicio está facultado para tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder. Asimismo, agregó el tribunal superior, la Ley sobre Impuesto a Renta, en el caso de contribuyentes que tributen en la Primera Categoría, establece mecanismos para determinar la renta líquida imponible cuando ésta no pueda establecerse claramente.

El fallo en alzada estimó:

“1°) Que, el artículo 35 del Código Tributario, en su inciso primero, ordena que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, junto con sus declaraciones, presentarán los balances y copias de los inventarios con la firma de un contador; pudiendo cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. Agrega, que el Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libro de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

2°) Que, por su parte, el artículo 64 del Código citado en el fundamento anterior, establece que el Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente –como ocurrió en la especie- no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen o al cumplir con ellas, no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben; y el inciso segundo dispone que, asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22, señalándose en este último que si el contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerla, el Servicio, previo a los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes que se disponga.

3°) Que, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta estatuye que cuando la líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta líquida imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al diez por ciento del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

4°) Que, los expedientes rol 10.117-2000 y rol 10.187-2001, traídos a la vista en la instancia, no alteran las conclusiones del fallo de primer grado, atento lo razonado en el fundamento 7° de éste.

5°) Que, corrobora lo concluido en el fundamento que precede, el documento acompañado a la instancia por la reclamada, de fojas 199 a 200, consistente en tasación del impuesto a la renta de contribuyente de esta plaza que en él se indican.”

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – 24.01.2003 – RECURSO DE APELACION – ROL 26.248 – MINISTROS SRES. DARIO SILVA GUNDELACH – GUILLERMO COCIO PAREDES – GUILLERMO ARCOS SALINAS – CHRISTIAN HANSEN K.