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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200. ACCION PARA PERSEGUIR SANCIONES PECUNIARIAS – PRESCRIPCION – RECLAMO DE DENUNCIO – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA MODIFICATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de un acta de denuncia notificada a un contribuyente por infracción contemplada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Al desechar la reclamación, el juez de primer grado estimó aplicables los plazos de prescripción que el Código Penal establece para los crímenes o simples delitos. En relación con lo anterior, el tribunal de alzada estimó que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, distintas a las acciones penales, prescriben en el plazo establecido por el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, esto es, el término de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, norma que rige desde el 30 de julio de 1997. El tribunal de segundo grado consideró: “PRIMERO: Que según aparece del razonamiento primero de la sentencia en alzada y de autos, el reclamo del contribuyente se refiere a infracciones cometidas en los años 1996 – 1999, habiéndose efectuado el acta denuncia con fecha 10 de enero de 2002. SEGUNDO: Que el contribuyente alegó la prescripción de la acción para perseguir el cobro de la factura N° 440 del proveedor Alberto Willer González, de 31 de diciembre de 1996 y las facturas del proveedor Ramiro Ojeda Casanova de 31 de diciembre de 1996 y 30 de junio de 1997, números 806 y 811. TERCERO: Que en el considerando séptimo de la sentencia en alzada, el juez tributario señala que tratándose de infracciones de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, éstas se encuentran sancionadas con pena corporal y multa y por lo tanto reguladas para estos efectos por el Código Penal, que dispone que el plazo de prescripción sería de 5 a 10 años según se trate de crímenes o simples delitos y que en el caso de autos el plazo de prescripción es de 10 años. CUARTO: Que a juicio de estos sentenciadores en el caso de autos, se han ejercido las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario establecida; para los delitos tributarios y el artículo 200 inciso final del Código Tributario antes citado establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, norma que rige desde el 30 de julio de 1997 fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 19.506. QUINTO: Que además debe tenerse presente que el artículo 114 de Código Tributario establece que las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal, se está refiriendo entonces a las acciones penales y en el caso de autos, se está ejerciendo la acción para perseguir las acciones de carácter pecuniario, cuyo plazo de prescripción está regulado en el tantas veces mencionado el artículo 200 inciso final del Código Tributario.” CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 20.03.2003 – RECURSO DE APELACION – RAFAEL SOTO TRONCOSO C/SII - ROL 13.563-02 – MINISTRA SRA. EMMA DIAZ YEVENES – SRTA. FISCAL JUDICIAL RUBY ALVEAR MIRANDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO JAVIER CONTARDO CABELLO. |