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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 16 Y 200.

PERDIDA DE DOCUMENTOS – AUSENCIA DE DOLO O MALICIA – PLAZO DE PRESCRIPCION – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el acta de denuncia que le había sido notificada a un contribuyente, por infracción prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la pérdida de determinadas guías de despacho.

El tribunal de segundo grado determinó en su fallo que la obligación de conservar la documentación tributaria establecida por el legislador, tiende a resguardar el interés fiscal, el cual, en la especie, no ha sufrido menoscabo, ya que las guías de despacho extraviadas dieron origen a facturas que fueron declaradas en su oportunidad. Asimismo, agregó la I. Corte, al contribuyente le beneficia el plazo de prescripción de tres años que tiene el Fisco para perseguir las sanciones pecuniarias derivadas del ilícito denunciado.


El tribunal de alzada sostuvo:

“Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, según acta de fojas 1, de 26 de abril de 2002, denuncia que el contribuyente Opelio Andrónico Brana Curinao, rol único tributario 9.539.126-5, con domicilio en Futrono, cuyo giro es la cría de ganado bovino, por haber infringido el artículo 97 N° 16, inciso 1° del Código Tributario, específicamente el extravío de las guías de despacho numeradas 1 al 50. Señala como fecha de pérdida el 13 de marzo de 2002 y cita al contribuyente para efectuar sus descargos.

Segundo: Que la obligación de conservar los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con actividades afectas a cualquier impuesto, persigue resguardar adecuadamente el interés fiscal, revisando las declaraciones y pagos, cuando corresponda.

Tercero: Que todas las guías de despacho extraviadas por el contribuyente dieron origen a las facturas que refiere a fojas 133 en el Informe N° 476, de 20 de junio de 2002, suscrito por Juan Navarrete Campos, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, las cuales fueron oportunamente declaradas, sin que exista perjuicio fiscal.

Cuarto: Que, en el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio de Impuestos Internos, en este caso, revisó la contabilidad originada entre abril de 1996 y mayo de 1997 con miras a exigir el pago de una carga tributaria, en el evento de detectar una obligación, de esa naturaleza, incumplida por el contribuyente.

Quinto: Que el Código Tributario trata de la prescripción de la facultad del Servicio de liquidar un impuesto, revisar cualquiera diferencia (sic) en su liquidación, y girar los impuestos resultantes, por una parte; y de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, por la otra.

Sexto: Que para dilucidar si al contribuyente puede beneficiarlo la prescripción de la acción que tiene el Fisco para sancionar el extravío, será necesario atender a la naturaleza de la infracción y también, a las circunstancias que refiere el motivo 11° del fallo del Juez Tributario, esto es, no existe reincidencia, prestó buena cooperación al funcionario fiscalizador y que no existe perjuicio fiscal.

Séptimo: Que la conducta del contribuyente ha sido calificada de “negligente” por el mismo Juez Tributario y como en la revisión no se detectó dolo o malicia, sólo se denunció la falta de artículo 97 N° 16 del Código Tributario; y en consecuencia, el plazo de prescripción para perseguir esta infracción es de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 200 de Código Tributario e inciso 1° del artículo 201 del mismo Código, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

Octavo: Que al no existir perjuicio fiscal, el plazo de la prescripción extintiva del ente público para sancionar con multa al contribuyente es de 3 años y debe contarse desde la fecha de la última factura, cuyo detalle rola en el informe de fojas 133, de 30 de mayo de 1997 o desde el día del mes siguiente, cuando el contribuyente declara y/o paga el Impuesto al Valor Agregado.

Noveno: Que el acta denuncia de fojas 1 es de 26 de abril de 2002, la factura más cercana en la fecha es de 30 de mayo de 1997, y en consecuencia, el plazo de 3 años, contados desde el mes siguiente de la fecha de la factura N° 0000008, emitida a Iansagro S.A., venció el día 12 de junio del año 2000, por lo que es un hecho que la multa cursada al reclamante se encuentra fuera del plazo legal que tiene el Servicio para cobrarla.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 17.04.2003 – RECURSO DE APELACION – OPELIO ANDRONICO BRANA CURINAO C/SII - ROL 14.057-03 – MINISTRO SR. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO – FISCAL SRA. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA – ABOGADO INTEGRANTE SRA. HELGA STEFFEN RIEDEMANN.