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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 768 N° 5.

MEDIOS PROBATORIOS – FALTA DE CONSIDERACIONES DE HECHO O DE DERECHO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un Recurso de Casación en el Fondo deducido en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que había confirmado un fallo del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente estimó infringido el artículo 21 del Código Tributario, al no haberse ponderado en la sentencia, de acuerdo a su parecer, los medios probatorios.

Al respecto, el tribunal supremo consideró que los hechos alegados no constituyen la causal invocada, en cuanto el artículo 21 del Código Tributario sólo se refiere a la carga de la prueba en materia tributaria y lo que se alega es la falta de consideraciones de hecho o de derecho en relación con los medios probatorios producidos, lo que constituye la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable en este tipo de juicios especiales. Finalizó el fallo de casación señalando que el recurso interpuesto carece de petitorio concreto, limitándose sólo a solicitar el recurrente que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo.


El Tribunal Supremo consideró:

“4°) Que, en segundo término, el recurso considera violado el artículo 21 inciso segundo, del Código antes señalado, vulneración que se hace consistir en no haberse ponderado en la sentencia los medios probatorios; y además el artículo 57 en relación con el artículo 21 N° 2 del D. L. N° 825. Sin embargo, cabe advertir que los hechos alegados no constituyen la causal invocada, puesto que el artículo 21 del Código de la especialidad, se refiere tan sólo a la carga de la prueba en materia tributaria, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte Suprema, la que hace recaer en el contribuyente. Las disposiciones del D. L. N° 825 carecen de trascendencia en esta alegación, pues de lo que se trata, en verdad, es que se está cuestionando la falta de consideraciones de hecho o de derecho en relación con los medios probatorios producidos, exigencia del artículo 170 N° 4 del Código Procedimiento Civil y que, en relación con el artículo 768, N° 5 del mismo cuerpo legal, constituye una causal de nulidad formal, que no tiene cabida en este tipo de juicios especiales, por expresa disposición del inciso 2° de esta última norma. Esto es, los hechos desarrollados no constituyen el error de derecho denunciado;

5°) Que, finalmente, la falla más importante de la casación consiste en que carece de petitorio concreto, porque, como se advierte a fs 152 vta., sólo se solicita que se invalide la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, en que se resuelva que se han infringido las normas ya señaladas, además del artículo 1698 del Código Civil. Así, aún de acogerse la casación, este tribunal no podría dictar la sentencia de reemplazo, al no haberse efectuado petición alguna, ni hecho tampoco, alguna remisión a otra solicitud;

6°) Que las circunstancias previamente indicadas, demuestran la manifiesta falta de fundamento del recurso, aludida anteriormente.”

CORTE SUPREMA – 27.03.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – MIGUEL MUÑOZ ASOCIADOS LTDA. C/SII - ROL 4868-02 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – HUMBERTO ESPEJO Z. – ADALIS OYARZUN M. – ABOGADOS INTEGRANTES SRS. JOSE FERNANDEZ R. – ENRIQUE BARROS B.