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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 86.

CARGA PROBATORIA – DECLARACIONES JURADAS – INFORME SII - CARÁCTER DE MINISTRO DE FE – RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de un Acta de denuncia que le fuera notificada a un contribuyente.

Al respecto, la I. Corte sostuvo que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones base del impuesto a aplicar. En la especie, sin embargo, agregó el fallo, el contribuyente no presentó pruebas suficientes que apoyaran sus descargos, aportando sólo declaraciones juradas, las que carecen de valor probatorio, al emanar de terceros que no han comparecido al juicio reconociendo dichos documentos. Finalizó el Iltmo. Tribunal señalando que el informe de un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, al ser emitido por un ministro de fe, tiene total objetividad y su testimonio debe considerarse verdadero, salvo prueba en contrario.

El fallo en alzada señaló:

“1°) Que, conforme lo dispuesto el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

2°) Que, no obstante que el Tribunal de primera instancia, por resolución de doce de abril de dos mil uno, escrita a fojas 51, de conformidad con los dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario, recibió la causa a prueba, fijando el hecho controvertido, como asimismo los días para presentar lista de testigos y para rendir la prueba testimonial que ofreció el reclamante a fojas 19 y siguientes, éste no rindió prueba legal alguna tendiente a desvirtuar los cargos que el Servicio de Impuestos Internos le formuló a fojas 1 (Acta de denuncia).

Las declaraciones juradas de fojas 8, 32 y 33, carecen de todo valor probatorio, como quiera que son documentos privados que emanan de terceros que no han comparecido al juicio reconociéndolos.
Más aún, los documentos de fojas 32 y 33, ni siquiera han sido extendidos ante Ministros de Fe competente.

3°) Que, por otro lado, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos de delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Así las cosas, el informe del Fiscalizador, al ser emitido por un Ministro de Fe, en el desempeño de una función pública y por orden de un tribunal competente, no genera duda acerca de su total objetividad, de manera que los hechos de que da cuenta no constituyen una mera declaración sino el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz, por lo que deben consignarse verdaderos en tanto no se pruebe lo contrario.

4°) Que, para regular la sanción aplicable, se debe considerar las circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario.
Al respecto, cabe tener presente que, conforme lo que expresa el informe del fiscalizador, rolante a fojas 28 y siguientes, el reclamante don José Leonidas Irribarren Molina cooperó con el Servicio de Impuestos Internos en el esclarecimiento de los hechos y de su situación y no es reincidente en otras infracciones de la misma especie que las que se le imputan en estos autos, durante los últimos 36 meses (fojas 7).”

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – 04.06.2003 – RECURSO DE APELACION – JOSE IRIBARREN MOLINA C/SII - ROL 26.518 – MINISTROS SRES. GUILLERMO ARCOS SALINAS – DARIO SILVA GUNDELACH – CHRISTIAN HANSEN KAULEN.