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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 162 Y 200 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

SANCION PECUNIARIA – PRESCRIPCION DE LA ACCION –DENUNCIA POR INFRACCION TRIBUTARIA – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había desechado una reclamación tributaria intentada en contra de un acta de denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

El tribunal de segundo grado determinó en su fallo que al haberse hecho uso de la facultad establecida en el artículo 162 del Código Tributario, no ejerciéndose acción criminal por una infracción tributaria y persiguiéndose únicamente la aplicación de la sanción pecuniaria, el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario y no el señalado para la prescripción de la acción penal que determina el artículo 94 del Código Penal.


Al respecto, el fallo en alzada señaló:

“Primero: Que, en el presente caso el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, decidió se iniciara este proceso para sancionar las infracciones cometidas por el contribuyente levantando el Acta de Denuncia N° 37 de fecha 29 de julio de 2001 y notificada válidamente el 1° de febrero de 2002, persiguiendo en este caso la responsabilidad por las infracciones cometidas y no la acción penal para investigar la responsabilidad penal del contribuyente en los delitos tributarios;

Segundo: Que, referente a la prescripción alegada, debe tenerse presente que la Ley 19.506, publicada el 30 de julio de 1997 en el Diario Oficial, agregó el inciso final del artículo 200, estableciendo que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto prescribirán en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

Tercero: Que, el acta de denuncia respectiva fue notificada a la parte con fecha 1° de febrero de 2002, por carta certificada, como rola a fojas 41 de autos;

Cuarto: Que, con relación a las infracciones denunciadas el plazo de prescripción se cuenta desde el día en que se hubiere cometido, en este caso, desde la fecha de las respectivas facturas por lo que en este caso se encuentra prescrita, todas aquellas que se emitieron antes del 1° de febrero de 2002, más el plazo de la carta certificada, es decir, tres días después de su envío, de conformidad al artículo 11 del Código Tributario.

Quinto: Que atendido lo razonado precedentemente la acción del Fisco para perseguir la sanción pecuniaria, por las infracciones cometidas por el contribuyente, se encuentra prescrita con relación a las facturas emitidas, hasta el 4 de febrero de 1999;

Sexto: Que, atendido lo razonado precedentemente las siguientes infracciones se encuentran prescritas: Facturas: 98, del 05 de mayo de 1997; 82 de 30 de junio de 1997; 87 de 22 de septiembre de 1997; 93 de 16 de enero de 1998; 2548 de 02 de febrero de 1999;

Séptimo: Que de conformidad al artículo 109 inciso segundo del Código Tributario, la multa a aplicar se calculará sobre los impuestos evadidos y no prescritos, confeccionándose un nuevo giro por el organismo pertinente.

Octavo: Que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos decidió no ejercer la acción criminal por delitos tributarios, sino aplicar la sanción pecuniaria correspondiente, por las infracciones cometidas y cobrar civilmente los impuestos adeudados, por lo que el plazo de prescripción que se aplica en el presente caso es el señalado en el artículo 200 inciso final del Código Tributario y no el señalado para la prescripción de la acción penal indicado en el artículo 94 del Código Penal, que se refiere a la responsabilidad Penal.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 11.06.2003 – RECURSO DE APELACION – SERGIO CASTRO PEÑA C/ S.I.I. - ROL 61.785 – MINISTROS SR. MANUEL ZAÑARTU VERA – FISCAL JUDICIAL SR. GABRIEL POBLETE POBLETE – ABOGADO INTEGRANTE SR. JENARO BOBADILLA BRIONES.