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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 16.

PERDIDA DE FACTURAS – CULPA DEBE PROBARSE – ACTA DE DENUNCIA CONFIRMADA - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó la denuncia notificada a la contribuyente por la infracción descrita en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. En su recurso, la apelante sostuvo que la pérdida había sido fortuita.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que sólo puede presumirse culpable la pérdida de facturas que no haya sido informada por el contribuyente con anterioridad a cualquier requerimiento de fiscalización del Servicio, debiendo en los demás casos probarse la culpa del denunciado.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“3° Que el artículo 97 N° 16 del Código Tributario establece que la pérdida o inutilización de documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, será sancionado con las multas que allí se señalan, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. En estos casos los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio dentro de los diez días siguientes.
A continuación agrega que no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización cuando se dé aviso de este hecho o se detente (sic) con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentos.

4° Que, por lo anteriormente expresado, sólo puede presumirse culpable la pérdida de facturas que no haya sido denunciada con anterioridad a cualquier requerimiento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en los demás, el Servicio deberá probar la culpa del contribuyente y, de no ser así, debe eximirse a éste de responsabilidad en el hecho.

5° Que, en el presente caso, de acuerdo a lo que se lleva dicho, no puede deducirse ni menos resulta probado que hubiere existido de parte de la contribuyente voluntad destinada, de alguna forma, a evadir impuestos o que se haya ocasionado algún perjuicio al interés fiscal, sino que, por el contrario, la actuación de la denunciada demuestra que hubo preocupación para cumplir adecuadamente con las obligaciones que al respecto le imponen las normas tributarias y evitar así que se cause algún daño al interés del Fisco.”

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - 11.08.2003 – RECURSO DE APELACION – JORGE RABIE UAUY C/ SII – ROL 26.883 – MINISTROS SRES. GUILLERMO COCIO P. – CHRISTIAN HANSEN K. – DARIO SILVA G.