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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 13 Y 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 7, 40, 49, 83 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 3.

DESIGNACION DE NUEVO APODERADO Y DOMICILIO – INVALIDACION DE PROCESO – NOTIFICACION DE RESOLUCIONES POSTERIORES - AL NUEVO MANDATARIO Y EN EL NUEVO DOMICILIO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE QUEJA – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – ACOGIDO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de queja interpuesto en contra del Juez Tributario de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un incidente de nulidad presentado por un contribuyente en un proceso sobre reclamo de liquidaciones. En su recurso, el contribuyente sostuvo que la notificación efectuada al antiguo apoderado de la empresa y en su domicilio anterior, producto de la invalidación del proceso en el cual se nombró nuevo mandatario y domicilio, constituye un vicio de nulidad que le impidió ejercer sus derechos de acuerdo a las normas del debido proceso y que, al haber denegado el Juez Tributario la nulidad solicitada, el vicio procesal debe enmendarse mediante el recurso de queja interpuesto.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que consta del proceso que la reclamante designó nuevo apoderado y señaló nuevo domicilio en la causa, circunstancias que no pudo ignorar el juez recurrido, en virtud de las múltiples actuaciones en las que ordenó notificar resoluciones al último domicilio. Por esta razón, agregó, no es aceptable la mención de cuestiones formales como que una parte del procedimiento estaba anulado, porque no puede negarse la realidad del hecho de haberse dispuesto las notificaciones indicadas ni que el Servicio contaba con información adicional del nuevo domicilio. Además, señaló el Ilustrísimo Tribunal, debe entenderse que el fallo que invalida el proceso es aplicable al proceso mismo en su mérito y de acuerdo a las normas legales aplicables, por lo que debió el juez recurrido ordenar la notificación al nuevo apoderado de la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia no pudo tener efectos sobre un mandato que cesó. La I. Corte manifestó en su fallo que, de conformidad al inciso primero del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio designado por la parte se entiende subsistente mientras no haga otra designación, por lo que no ha podido tenerse por vigente el primero de ellos, indicado en el escrito de reclamación. Finalizó el fallo, señalando que, habiendo existido la notificación del proveído de la reclamación deducida y de las siguientes resoluciones, a un domicilio en el que la reclamante no pudo tomar conocimiento de ellas, se produjo la indefensión de ésta por falta de emplazamiento, por lo que no se le otorgaron las debidas garantías procesales.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“Primero: Que a fojas 5, don Tomás Menchaca Olivares en representación de Pesquera La Península S.A., antes Pesquera Loa Norte S.A., interpone recurso de queja en contra del señor Juez Tributario don Bernardo Seaman González, Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se acoja el incidente de nulidad planteado a fojas 296 de los autos caratulados “Pesquera Loa Norte S.A. con Servicio de Impuestos Internos” y se apliquen las medidas disciplinarias que correspondan.

Expone que con fecha 23 de enero de 1995, Pesquera Loa Norte S.A. reclamó de las liquidaciones por diferencias de impuestos practicadas por el servicio fiscalizador, designando la reclamante como abogado patrocinante a don Gustavo Bussenius Godoy y fijándose como domicilio, el de Paseo Peatonal Presidente Errázuriz Echaurren 2631, de la Comuna de Providencia.

Agrega que durante la tramitación del proceso, la empresa fue adquirida por nuevos accionistas, modificó su razón social y se nombraron nuevos representantes legales, produciéndose además, el cambio de su domicilio. Así también, se procedió a designar nuevo abogado patrocinante por renuncia del anterior, en dicha causa. De todo lo anterior se dejó expresa constancia tanto en el proceso como administrativamente, éstas por medio de las comunicaciones correspondientes en los formularios pertinentes de que dispone al efecto el propio servicio fiscalizador.

Señala que rechazada la reclamación deducida, esta Ilustrísima Corte mediante resolución de 29 de junio de 2001 procedió a la invalidación de todo lo obrado en autos por no haber sido tramitado ante tribunal competente y en virtud de ello es que al día siguiente de esa decisión jurisdiccional, el señor Director Regional Metropolitano Oriente procedió a la anulación de los giros que motivaron la reclamación, de lo que procedió a notificar al reclamante al nuevo domicilio indicado en los autos y a su apoderado actuante.

Indica que no obstante lo anterior, con fecha 18 de Diciembre de 2001, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, tuvo por interpuesto el reclamo que dio origen al proceso anulado y ordenó notificar dicha resolución al antiguo apoderado de la empresa y en su domicilio anterior, sin que la empresa haya podido tomar conocimiento de ésta y de las demás actuaciones llevadas adelante por el citado servicio, en un nuevo proceso Rol 10428-01.

Expresa que solicitó la nulidad procesal por falta de emplazamiento, petición ésta que fue denegada por el Juez tramitador.

Hace presente que el juez recurrido con su actuar, ha impedido a su parte ejercer los derechos que le corresponden, de acuerdo a las reglas del debido proceso, por lo que se ha producido un vicio de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 83 y 40 del Código Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario, y que al denegarse la nulidad solicitada por la interlocutoria de 30 de abril de 2003, debe enmendarse dicho vicio procesal mediante el recurso interpuesto, por lo que así lo pide.

Sexto: Que consta del proceso de que se trata, que si bien la reclamante designó domicilio y abogado patrocinante en su reclamación, escrito al que no le es aplicable la sentencia de invalidación, está acreditado que por renuncia de aquel, se procedió a designar un nuevo apoderado en la causa y a señalar un nuevo domicilio, circunstancias éstas que no pudieron ser ignoradas por el juez recurrido, dada las múltiples actuaciones en las que ordenó notificar resoluciones al último domicilio; no siendo aceptable la mención de cuestiones formales como que una parte del procedimiento estaba anulado, pues no puede negarse la realidad del hecho de haberse dispuesto las notificaciones ya indicadas, ni tampoco que el Servicio contaba con informaciones adicionales del nuevo domicilio.

De otra parte, si bien el fallo del tribunal de casación dispone que la invalidación del proceso lo repuso al estado de que se tramite la reclamación interpuesta, dicha resolución debe entenderse aplicable al proceso mismo en su mérito y de acuerdo a las normas legales aplicables, por lo que debió el juez recurrido ordenar la notificación al nuevo apoderado de la reclamante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Código Procedimiento Civil, pues no ha podido la sentencia antes señalada tener efectos sobre un mandato que ha cesado.

Por esas mismas razones, debió además ordenar la notificación de sus resoluciones al nuevo domicilio del reclamante, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 49 del Código Procedimiento Civil, el domicilio designado por la parte se entiende subsistente mientras no haga otra designación, por lo que no ha podido tenerse por vigente el primero de esos indicado en el escrito de reclamación. A lo anterior se debe agregar que por expresa disposición del artículo 13 del Código Tributario, se tiene por domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o en la presentación o actuación de que se trate, o el que conste de la última declaración de impuesto respectiva, y aunque se trate de actuaciones administrativas, no puede omitirse la consideración de la naturaleza especial del proceso tributario por quien ejerce las funciones jurisdiccionales, que lo hace en virtud de las calidades administrativas que la ley tributaria le encomienda.

Séptimo: Que de no entenderse el asunto de que se trata de la manera dicha, se produciría la indefensión de la parte que no ha podido ejercer, en consecuencia, sus derechos en el proceso, vulnerándose de este modo la garantía constitucional contenida en el número 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental que consagra la tutela constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y en cuanto a que las sentencias que emanen de un órgano que ejerce jurisdicción deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

El derecho a un debido proceso impone al órgano jurisdiccional, el deber de velar por el cumplimiento de aquellas normas que comprenden, en su esencia, las garantías de defensa de las partes, tanto de afirmación como de prueba, que de acuerdo a Couture constituyen la esencia del mismo en cuanto actos de obtención (Couture, Eduardo J. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, páginas 64 y 65) y que, en síntesis, le permiten exponer su verdad con el objeto de lograr la convicción del sentenciador y acreditarla mediante los medios que correspondan de acuerdo al procedimiento.

Octavo: Que al ordenar el juez tributario recurrido notificar a fojas 266 el proveído de la reclamación deducida y de las siguientes resoluciones, a un domicilio en el que la reclamante no ha podido tomar conocimiento de las mismas, se ha producido la indefensión de ésta por falta de emplazamiento, privándosele de este modo de la posibilidad de ejercer los derechos que el procedimiento le reconoce, por lo que no se han otorgado las debidas garantías procesales a la parte, con lo que se le ha causado un perjuicio evidente, toda vez que se ha procedido a la dictación del fallo sin que haya podido defenderse, razón por la cual debió la interlocutoria de fojas 320 acoger la solicitud de nulidad de lo obrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Procedimiento Civil.

Noveno: Que de otra parte, la inobservancia del juez tributario recurrido en cuanto a cautelar la debida aplicación de las normas de garantía del proceso y al haber procedido a sustanciarlo ordenando notificar sus resoluciones a un domicilio y apoderado de la reclamante que no correspondían, en razón de haberse comunicado tanto en el proceso como administrativamente un nuevo domicilio, como por haber expirado la representación del apoderado don Gustavo Bussenius Godoy a partir de fojas 266 en delante de los autos, importa que ha incurrido en falta o abuso grave cometida en la dictación de esas resoluciones, toda vez que se ha apartado de la aplicación de las normas procedimentales relativas al domicilio y de la representación en juicio indicadas en el considerando sexto, privando de este modo a la reclamante Pesquera La Península S.A., antes Pesquera Loa Norte S.A. del ejercicio de los derechos que en el proceso la Constitución le asegura y que la ley regula.
Por estas consideraciones y disposiciones constitucionales y legales citadas, se acoge el recurso de queja de fojas 5 y siguientes deducido por don Tomás Menchaca Olivares en representación de Pesquera La Península S.A.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 27.10.2003 – RECURSO DE QUEJA - ROL 3.734-2003– MINISTROS SRES. SERGIO VALENZUELA PATIÑO – LAMBERTO CISTERNAS ROCHA – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO TAPIA GUERRERO.