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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 115 Y 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 80.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en la Forma intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. El recurrente fundó su recurso en la causal del N° 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia fue pronunciada por tribunal incompetente.

En su fallo, el Excmo. Tribunal declaró que los hechos en que se basa la impugnación no constituyen la causal del número 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia. Por otra parte, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario con algún precepto constitucional, no puede ser resuelto por la vía del recurso de casación, sino por medio del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de acuerdo al artículo 80 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, la suprema jurisdicción señaló que la alegación expuesta no se había formulado en otra etapa del juicio, razón por la cual los jueces del fondo no pudieron estar en posición de vulnerar la normativa invocada.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1°) Que el recurso que se analiza estima que concurre el vicio contemplado en el número 1 del artículo 768 del Código Procedimiento Civil, en cuanto el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, fue pronunciado por tribunal “incompetente absolutamente”, pues el suscriptor del mismo es un abogado funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en el cual el Director Regional ha delegado sus facultades jurisdiccionales tributarias, en virtud de Resolución Exenta N° 4079 de 29 de julio de 1994. Agrega que el único juez tributario que establece la ley, en el artículo 115 del Código Tributario, es el Director Regional del Servicio, y que no existe precepto legal que en forma expresa lo faculte para delegar sus atribuciones jurisdiccionales en esta materia. Añade que de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política vigente, la delegación mencionada adolece la nulidad de derecho público, que es insubsanable, y que se está en presencia de un tribunal de primer grado absolutamente incompetente por falta de jurisdicción de quién aparece actuando como juez tributario, sin serlo, porque dicha delegación de atribuciones adolece de la aludida nulidad de derecho público. Por ello, no pudo la Corte de Apelaciones cohonestar una actuación nula absolutamente, lo que es hecho notorio, como aparece haciéndolo al confirmar el supuesto fallo de primera instancia;

2°) Que, para comenzar con el estudio de la nulidad formal deducida, cabe consignar que el artículo 768 del Código Procedimiento Civil estatuye que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1°. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”;

3°) Que un primer comentario que merece la cuestión propuesta apunta a la circunstancia de que se trata de una alegación nueva, que no fue formulada previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni tan siquiera en la apelación contra el fallo de primer grado, que se refirió únicamente al fondo del problema. Ello bastaría para desechar el recurso, desde que no se ha podido vulnerar la ley, en relación con una cuestión no planteada y que, por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho;

4°) Que, sin perjuicio de lo anterior, aparece útil formular otras apreciaciones. La primera, que el tribunal que se estime incompetente ha de ser, necesariamente, el que dictó la resolución que se impugna; en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Concepción. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposición del artículo 141 del Código Tributario y no resulta procedente ni admisible que la incompetencia se plantee del modo como se hizo, esto es, respecto del tribunal de primer grado y en relación con el fallo por éste dictado;

5°) Que, en seguida, es del caso destacar que el artículo 6°, letra B) N° 6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facultados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero. Dentro de este Libro se ubica el artículo 115, de acuerdo con el cual “El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.” Esta situación ocurre con el siguiente precepto, esto es, el artículo 116, según el cual el Director Regional puede autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando “por orden del Director Regional.”
Y, en relación con esto último, ya en forma reiterada se ha fallado por esta Corte Suprema que la existencia del artículo 116 mencionado plantea un problema que debe ser resuelto por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental, y no a través del medio de impugnación jurídico procesal que se examina;”

CORTE SUPREMA- 21.10.2003 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – ASERRADORA ARAUCO S.A. C/SII - ROL 390-2003 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S.- HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M.