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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 INCISO 2°- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 782 INCISO 2°. FACTURAS NO FIDEDIGNAS – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRIBUYENTE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. El recurrente denunció infracción del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la sentencia declaró tres facturas como no fidedignas, en circunstancias que ellas no presentaban alteración material alguna, ni eran falsas, en cuanto fueron efectivamente autorizadas y timbradas por el Servicio. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que corresponde al Servicio calificar los antecedentes presentados como fidedignos o no, y que es el contribuyente quien debe desvirtuar las imputaciones que se le formulen. “1° ) Que se ha ordenado dar cuenta, conforme a los artículos 781 y 782 del Código Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en estos autos; 2°) Que en lo tocante al segundo recurso, el inciso 2° del último precepto citado permite su rechazo inmediato si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento; 3°) Que, a tal conclusión ha llegado el tribunal en la especie porque, en primer lugar, el referido medio de impugnación manifiesta que “mi parte sostiene que en el caso de autos no existe irregularidad alguna en las tres facturas impugnadas como no fidedignas por el Servicio, por cuanto ellas no presentan alteración material ninguna, y no son falsas en cuanto fueron efectivamente autorizadas y timbradas por el Servicio, y emitidas por el contribuyente Inversiones y Trabajos Forestales Limitada.” Sin embargo, la calificación de ser o no fidedignos los antecedentes presentados, la efectúa el Servicio de Impuestos Internos, sea en la etapa administrativa del procedimiento o en la judicial de reclamo y el contribuyente debe, precisamente, desvirtuar las impugnaciones que se le formulen; 4°) Que, además, en la causa y respecto del medio de impugnación que se analiza, no se denunció la vulneración de normas reguladoras de la prueba, sino que sólo se mencionaron preceptos que establecen probanzas, son definitorios o fijan beneficios, pero no aquellas que regulan la prueba, como se advierte a fs 222. Al no denunciarse infracción de leyes reguladoras de la prueba, esta Corte no podría variar los hechos que han sido fijados por los jueces del fondo; 5°) Que, ampliando lo expresado en el motivo anterior, resulta útil consignar que la única norma que dice relación con la prueba es el artículo 21 del Código Tributario, que se estimó infringido en su segundo inciso. No obstante, dicho precepto no es tampoco regulador del valor de la prueba, sino que hace recaer el peso de la misma en el contribuyente, tanto en la etapa administrativa del reclamo, como en la judicial, y ese es su único alcance;” CORTE SUPREMA- 15.04.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – ASERRADORES ARAUCO C/ S.I.I. - ROL 390-2.003 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. DOMINGO YURAC - SRTA. MARIA ANTONIA MORALES - ABOGADOS INTEGRANTES SR. PATRICIO NOVOA – SR. JOSE FERNANDEZ. |