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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 8 N° 8 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2° Y 60 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 59.

IMPUESTO ADICIONAL – RESIDENCIA – PLAZO DE SEIS MESES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó en parte la de primer grado del Tribunal Tributario de la I Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, que, a su vez, rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. El recurrente denunció infracción al artículo 8 N° 8 del Código Tributario y 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto el fallo desconoce su calidad de residente por haber permanecido en Chile más de 6 meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos, haciéndole aplicable de esta manera el Impuesto Adicional.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que el recurrente había cumplido el requisito de residencia que exige la ley para eximirlo del Impuesto Adicional, toda vez que no cabe exigir que dicho plazo sea ininterrumpido.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“12°) Que, como se advierte, el Impuesto Adicional que establece el artículo 60 del texto legal anteriormente señalado se aplica a las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile. Por lo tanto, hay que establecer el alcance de las nociones “residencia” y “domicilio”. El artículo 2° del mismo cuerpo de ley, que trata de “definiciones”, nada aporta en este sentido, por lo que hay que buscar otras fuentes legales, para resolver el problema y es así como el artículo 59 del Código Civil dispone que “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil”. De lo que puede advertirse que la residencia constituye uno de los elementos del domicilio.
Los preceptos siguientes del Código Civil reglan el domicilio –hay que decir que el párrafo que alberga todas estas disposiciones se denomina “Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella”- y el artículo 68 señala que “La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieron domicilio civil en otra parte”. Estableciendo entonces a este respecto una suerte de presunción o ficción legal;

13°) Que, para continuar la línea de razonamiento que se viene siguiendo, hay que referirse al artículo 8° del Código Tributario, que dispone que “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá... “Por “residente”, toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos”.
En este punto hay que decir que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “residente” es quien reside. Además, se define también dicho término como “Dícese de ciertos funcionarios o empleados que viven en el lugar donde tienen el cargo o empleo”.
Residir, conforme al mismo Diccionario, consiste en “estar establecido en un lugar”;
De acuerdo con lo que se lleva dicho se puede decir que la residencia consiste en la permanencia o establecimiento en un lugar determinado;

14°) Que, concordando todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el impuesto de que se trata corresponde a quienes carezcan del requisito de permanecer en el país más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.
La primera alternativa, obviamente no concurre en el presente caso y ni siquiera se ha alegado, ya que la que se invocó fue la segunda;

15°) Que, en este orden de cosas, hay que recordar que está sentado como hecho de la causa, en el fallo de primer grado, que el contribuyente ha permanecido en el país más de seis meses en total, contabilizando diversos períodos. Sin embargo, dicha sentencia estima que ellos deben ser continuados, esto es, no ha de haber solución de continuidad;

16°) Que, esta Corte estima –por el contrario- que tal predicamento no se compadece con el texto del artículo 8° N° 8 del Código Tributario, que exige permanencia por más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos para estimar residente a una persona, porque dicha argumentación omite considerar la frase “en total”, que sigue a la expresión “seis meses”;

17°) Que, en efecto, por “total”, el Diccionario ya señalado entiende por “General, universal y que comprende todo en su especie,” en una primera acepción; y en una segunda, “Suma, cantidad equivalente a dos o más homogéneas”;

18°) Que, en consecuencia, ha de concluirse que el precepto del Código Tributario antes señalado entiende por residente a quien complete un total de seis meses en el período que ya se dijo. Esto es, el uso de la expresión “total” necesariamente ha de tomarse en su sentido natural y obvio, que es el de la suma de varias partes o cantidades;

19°) Que, así, la conclusión de todo lo anterior es que también es residente quien agregue en determinado tiempo, varios períodos de inferior duración hasta alcanzar el que exige la ley; de esta forma, el total está constituido por la sumatoria de períodos más breves y siendo así, no cabe exigir que el plazo sea ininterrumpido;

20°) Que, en el presente caso, entonces, el contribuyente ha cumplido con el requisito de residencia que exige la ley para eximirlo del Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley de la renta puesto que, según se dijo, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, dejó sentado que permaneció en el país durante un número de días que sumados, sobrepasan de seis meses en total. Alcanza así, el status de residente, esto es, poseer residencia en términos tales que queda liberado del Impuesto que se le ha cursado;”

CORTE SUPREMA- 30.10.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – IBRAR HUSSAIN BUKHARI C/ S.I.I. - ROL 1058-2.003 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. HUMBERTO ESPEJO - SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.