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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 INCISO 2°.

PRUEBA APORTADA POR EL CONTRIBUYENTE - PONDERACION Y ANALISIS – FACULTAD DEL JUEZ – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. El recurrente denunció infracción del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la sentencia habría prescindido de las pruebas aportadas por el contribuyente y no se pronunció sobre la fidelidad de dichos antecedentes.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que si no se declara expresamente que determinadas pruebas no son fidedignas, éstas deben ser consideradas y debidamente analizadas y ponderadas, lo que no significa que el tribunal quede en la obligación de aceptar las conclusiones que proponga el contribuyente, debido a la facultad de los jueces de fondo de ponderar las pruebas.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“1°) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 70 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta y 21, inciso segundo, del Código Tributario, infracción que se habría producido porque el fallo impugnado declaró que el reclamante no acreditó el origen ni la disponibilidad de fondos por la suma de $12.163.853, que dio en pago a la sociedad vendedora como parte del precio al contado por un inmueble que adquirió en una mayor cantidad en enero de 1997. Añade que la sentencia prescindió total y absolutamente de las declaraciones rendidas y antecedentes acompañados, de los que hizo caso omiso, como de todas las otras pruebas presentadas por el contribuyente tendientes a demostrar la disponibilidad de los fondos en la época en que efectuó la inversión y que acreditó suficientemente, con los medios de prueba que le franquea la ley. Es más, se resta mérito a las probanzas rendidas, a pesar de que la sentencia no se hace cargo de la supuesta falta de fidelidad de las declaraciones, documentos o antecedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario;

9°) Que, además, el contribuyente denunció la infracción del artículo 21, inciso segundo, del Código Tributario, norma que estatuye que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Este tribunal de casación también en forma reiterada, ha precisado el alcance de esta norma en el sentido de que en la etapa jurisdiccional de las reclamaciones tributarias la carga de la prueba corresponde al contribuyente. Por otra parte, una declaración expresa en cuanto a que determinadas pruebas no son fidedignas, impide su análisis y ponderación por el tribunal. Pero, por el contrario, si no se hace tal declaración, tales pruebas deben ser consideradas y debidamente analizadas y ponderadas, lo que no significa que el tribunal quede en la obligación de aceptar las conclusiones que proponga el contribuyente, puesto que, como se dijo precedentemente, la facultad de ponderar las pruebas corresponde a los jueces del fondo;”

CORTE SUPREMA- 01.10.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – JUAN IGNACIO VELASCO JOUANNE C/ S.I.I. - ROL 4562-2.002 – MINISTROS SR. ENRIQUE TAPIA – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SR. MANUEL DANIEL – SR. JOSE FERNANDEZ.