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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 97 N° 4 INCISO 2° .

INFORME PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA – RECAE EN CONTRIBUYENTE – ACTA DE DENUNCIA CONFIRMADA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA– SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de una denuncia por infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En su recurso, la apelante sostuvo que en autos no se habían probado suficientemente los hechos constitutivos de la infracción por la que se le condenó.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que, existiendo un informe pericial que haga presumir que el contribuyente actuó incorrectamente en su declaración y contabilización de facturas, incurriendo en la infracción contemplada en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde a éste asumir el peso de la prueba, conforme al artículo 21 del Código Tributario, para desvirtuar tal presunción.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Que, el contribuyente, en su escrito de apelación de fojas 29 y siguientes, discute, en primer término, los cargos que se le atribuyen en el informe pericial N°21 de fecha 5 de junio del 2002, rolado a fojas 25 y siguientes del cuaderno de pruebas, y en segundo término, la mala fe que el fallo le atribuye en el ejercicio de sus obligaciones tributarias.

SEGUNDO: Que, en cuanto al capítulo pertinente al mencionado informe pericial, cabe tener presente que el legislador se preocupó de que los atestados que contengan los instrumentos de esa índole constituyan base meritoria de credibilidad, ya sea, al momento de ponderarlos, a favor o en contra del contribuyente de que se trate.
Así cabe entenderlo, teniéndose en cuenta que los artículos 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de Septiembre del año 1980 – Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos- y, 86 del Código Tributario, otorgan la calidad de Ministros de Fe a los funcionarios de dicho Servicio, para todos los efectos de dicho Código y las leyes tributarias, y, particularmente, en todos los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza.
En este mismo orden de consideraciones, cabe tener presente que el artículo 163, letra e), inciso primero, del Código citado, prescribe que “los informes contables emitidos por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributarios, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informe de peritos”, calificación que corrobora el valor probatorio que intrínsecamente la ley otorga a los comentados informes periciales.

TERCERO: Que en este contexto, donde el comentado informe pericial es suficiente para presumir que el apelante actuó incorrectamente en la declaración y contabilización de las facturas dubitadas, correspondía que él rindiera las pruebas conducentes para desvirtuar los cargos formulados en su contra por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 21 del Código tributario, que le asigna al contribuyente asumir el peso de la prueba, facultad que en la especie no ejerció, según consta en la certificación de fojas 17 vuelta, por lo cual cabe entender que los cargos de la denuncia de fojas 1 y siguientes adquirieron plena consistencia jurídica en su contra, razón más que suficiente para no acoger la apelación que dedujera.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 11.11.2003 – RECURSO DE APELACION- SCOTT Y SCOTT CLIMATIZACION LTDA. C/ SII - ROL 16.182 – MINISTROS SRA. HELVETIA CASTRILLON COFRE – SRA. LAURA SOTO TORREALBA – ABOGADO INTEGRANTE SR. ALFONSO LEPPES NAVARRETE.