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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 139. FUNDAMENTO DE UNA APELACION – ALEGACIONES MATERIA DE LA LITIS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. El recurrente basó su apelación en diversas alegaciones, a saber, la nulidad de las liquidaciones por no haberse notificado en forma legal, la prescripción de las mismas y la improcedencia del pago de un impuesto sobre determinados retiros. Al rechazar el recurso intentado, el tribunal superior sostuvo que las alegaciones hechas como fundamento de la apelación no fueron constitutivas de la reclamación, no pudiendo en consecuencia ser oídas en esa instancia, en la que se revisan los hechos y el derecho que se ha debatido durante el juicio. “PRIMERO: Que la apelación de don Julio Olivares Rojo, se funda en que las liquidaciones que generaron el presente juicio, fueron notificadas por cédula, pero ellas debieron ser notificadas por carta certificada, por lo que faltando este trámite carecen ellas de validez. En segundo término, opone la excepción de prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario, en cuanto a que desde el año 1998 al año 2002 han transcurrido en exceso los 3 años establecidos en la disposición citada. Finalmente, indica que aún cuando el contribuyente tiene un saldo de caja superior a los desembolsos en cuestión y que estuvo obligado a hacer retiros en la oportunidad en que dichos desembolsos se produjeron, lo que no ocurrió, por lo que concluyó que las liquidaciones Nº 32 a 35, se deben modificar conforme a lo señalado en el considerando noveno de la sentencia recurrida. Estima que la sentencia reconoce el error y, a su vez, estima que la sentencia recurrida, también se equivoca al determinar que debe pagar un impuesto por las sumas aplicadas a los desembolsos, desconociendo que en caja tenía un saldo superior a dichos desembolsos y al establecer en su sentencia el pago de un impuesto está resultando que debe pagar nuevamente un impuesto por los mismos dineros; ya que si se toma en cuenta que el año 1998 el contribuyente solamente tenía dicha actividad, negocio de Revisión Técnica, los desembolsos para la compra del vehículo y para el aporte de la sociedad salieron de esos mismos dineros, que tributaron en su oportunidad. SEGUNDO: Que en la reclamación corriente a fojas 15, el contribuyente Julio Olivares Rojo, fundamentó su presentación en cuanto al automóvil Toyota que el valor era de $4.200.000.- para los efectos de la cancelación del impuesto de transferencia, pero la compra se hizo por $3.800.000.- Su segunda argumentación, en cuanto al aporte realizado a la Sociedad Olivares e Hijos Limitada, no corresponde a lo señalado en la liquidación Nº 32, ya que hasta la fecha de liquidación, sólo aportó en dinero la suma de $4.800.000.- y el saldo en cuatro años, según necesidades de la empresa y esta no realizó ningún movimiento comercial. TERCERO: Que de lo relacionado, es fácil deducir que las alegaciones hechas como fundamentos de la apelación, no fueron constitutivas de la reclamación en sí y por no haber sido materia de la litis no pueden ser oídas en esta instancia donde ser revisan los hechos y el derecho que se ha debatido durante el juicio.” CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 28.10.2003 – RECURSO DE APELACION – JULIO OLIVARES ROJO C/ SII - ROL 16.327 – MINISTROS SRES. HELVETIA CASTRILLON COFRE - CARLOS GAJARDO GALDAMES. |