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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 26 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2° Y 23 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21, 31, 33 BIS Y 54 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 765, 766, 768, 805 Y 806.

FACULTAD DE DETERMINAR HECHOS – CONCLUSIONES - NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas al contribuyente. El recurrente denunció infracción de los artículos 31 y 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los artículos 2° y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del artículo 26 del Código Tributario, porque la sentencia recurrida estimó como gasto rechazado la adquisición y mantención de un vehículo que, de conformidad con las normas infringidas, debió ser considerado como gasto necesario para producir la renta.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, tratándose de un problema probatorio, y de apreciación de la prueba rendida por el contribuyente, la única forma como la Corte Suprema hubiera podido anular la referida resolución, sería por la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, debido a que la facultad de determinar los hechos recae en los jueces del fondo, así como la de extraer las conclusiones que les parezcan del caso, sin que por ello pueda efectuárseles algún reproche.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“12°) Que, en lo relativo a la materia aludida en los motivos quinto a séptimo de esta sentencia, cabe consignar que el problema radica en establecer si el gasto generado por la adquisición y mantención de un vehículo marca Ford, del tipo denominado Jeep, modelo Explorer Sport, puede guardar relación con el giro del contribuyente, Agencia de Aduanas, y si genera derecho a la utilización del crédito fiscal. Dicho gasto fue rechazado, en cuanto podía originar tal crédito, y como gasto aceptado y presumido como retiro, en cuanto a los desembolsos en que se incurrió con ocasión de los mismos hechos adquisición y mantenimiento del mismo.
Sobre el particular, el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°) Dicho crédito será equivalente al impuesto de este título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones... Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente...”
El número 4 de este mismo precepto dispone que “No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station-wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención...”
Asimismo, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del número 1 del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento”;

13°) Que las liquidaciones se giraron luego de rechazarse los cargos efectuados por desembolsos de dinero ocupados en la adquisición del vehículo ya indicado, mantención, combustibles, lubricantes, seguros y otros, bien mueble que, atendido el giro del contribuyente, no reviste el carácter de necesario, obligatorio e imprescindibles para producir la renta, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, siendo tales desembolsos gravados con el impuesto correspondiente, según los artículos 21, 33 N° 1 y 54 de la Ley del ramo. Además, señala que no procede el uso del Crédito Fiscal IVA., del artículo 23 N° 1 del D.L. N°825/74 por expresa disposición del N° 4 de este precepto.
El fallo de primer grado, en tanto, a este respecto se refiere en los motivos quinto y siguientes y señala que, habiéndose recibido la causa a prueba, se rindió la testimonial y documental de fs. 115 a 129, concluyendo en la consideración octava que “no existen pruebas contundentes que permiten a este Tribunal determinar la efectividad de los dichos del reclamante y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario que dispone que....”;

14°) Que, por su parte, el fallo impugnado decide que “analizada la actividad de un agente de aduana, no hay razón para considerar que la función mencionada precise, para ejercerla, necesariamente, de un vehículo para producir la Renta. Pues la tarea del referido funcionario es de carácter administrativo y no tiene, en consecuencia, necesidad para su actual desempeño, de un vehículo. Es obvio que, disponiendo la persona de este implemento, podrá lograr mayor comodidad, expedición y rapidez en su función, o aumentar la cartera de clientes, pero ello no es razón en apoyo de lo expresado por el contribuyente”.
Queda así situado el asunto, en un problema de prueba, y de apreciación de la rendida por el contribuyente en el proceso. En la especie, los hechos han quedado determinados por los jueces del fondo, que estimaron, en primer grado, sentencia cuyos considerandos fueron mantenidos en el de segundo, no probada la cuestión en discordia. El fallo impugnado agregó, como se dijo, breves consideraciones sobre el asunto;

15°)Que, en la perspectiva anotada, hay que señalar que este Tribunal no puede variar los hechos sentados por los magistrados del fondo y las conclusiones por ellos obtenidos de tal forma que, aun cuando se estimaren vulnerados los preceptos mencionados en la casación, ello no sería suficiente para anular el fallo y dictar uno de reemplazo, porque este Tribunal carecería de hechos sobre los cuales estructurarlos. Así la única forma como esta Corte Suprema hubiera podido anular la referida resolución sería mediante la denuncia de vulneración de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de la rendida, lo que en la especie no ha sucedido, ya que no mencionó siquiera, ninguna norma sobre la prueba. Hay que recordar que esta Corte ha venido sosteniendo reiteradamente, conociendo de recursos como el que se analiza, que la facultad de determinar los hechos recae en los jueces del fondo, así como extraer las conclusiones que les parezcan del caso, las que podrán ser o no del agrado o conveniencia del recurrente, ciertamente. No obstante, ello no torna en ilegal un fallo.
Debe añadirse a lo dicho, que la Corte Suprema analiza los errores de derecho cometidos al aplicarlo a los hechos puntualizados por los magistrados referidos, los que no pueden vulnerar la ley al efectuar esta labor, así como la de apreciación de los medios probatorios, pues todo ello forma parte de sus legítimas atribuciones, sin que por ello se les pueda efectuar reproche, salvo lo dicho anteriormente respecto de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no es del caso;”

CORTE SUPREMA- 29.05.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – FERNANDO MAUREL WILSON C/ SII - ROL 3344-2001 – MINISTROS SRES.– RICARDO GALVEZ B. - DOMINGO YURAC S.-–. HUMBERTO ESPEJO Z –. SRTA. MARIA ANTONIA MORALES V.- SR. ADALIS OYARZUN M.