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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6; ARTÍCULOS 115 Y 116. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES - INCOMPETENCIA TRIBUNALES TRIBUTARIOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró sin lugar el recurso de nulidad de todo lo obrado intentado en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurso intentado se fundó en la falta de jurisdicción del tribunal que pronunció el fallo de primer grado, atributo que legalmente corresponde al Director Regional, quien lo delegó en un funcionario del mismo Servicio, acto que el recurrente estima ilegal. Al respecto, el tribunal de alzada hace suyas las consideraciones de la Excma. Corte Suprema, la que en fallo que cita determinó que entre las normas de la Constitución Política de la República y lo preceptuado por el artículo 116 del Código Tributario existiría una antinomia que debe resolverse por la vía de la declaración de inaplicabilidad de la norma inferior por inconstitucionalidad, declaración que corresponde en forma exclusiva al máximo tribunal, careciendo el tribunal de segundo grado de tal competencia. Agregó el fallo que se hace necesario tener presente que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma no tiene fuerza legal fuera del caso particular en el cual se ha dictado dicha resolución. “TERCERO: Que, frente a la controversia jurídica planteada, en el último tiempo se ha generado diversa jurisprudencia, tanto de Cortes de Apelaciones como de la Excelentísima Corte Suprema y por cierto cada parte acompañó y citó sentencias que favorecen una u otra posición, lo que viene a evidenciar que el tema no es pacífico de solucionar, y la raíz del mismo ciertamente que se encuentra en la deficiente organización judicial que se ha dado el país hasta la data, en materia de Tribunales de lo contencioso administrativo, desatendiendo el llamado permanente de la doctrina, a la creación de Tribunales de la Contencioso Administrativo, para tener en definitiva un Estado más cercano al auténtico Estado de derecho, en el cual la función judicial en sus diversas esferas debe ser absolutamente independiente en cuanto a lo jurisdiccional, de toda otra autoridad. CUARTO: Que, estos sentenciadores en esta oportunidad son de parecer de seguir el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema en fallo de veinte de Diciembre de dos mil dos, recaídos en autos rol 5873, caratulado “Verdugo y Cía Ltda., con Servicio de Impuestos Internos”, donde después de un acabado estudio concluye el Tribunal Supremo, que entre las normas de la Constitución Política de la República que gobiernan el establecimiento de la jurisdicción como medio legítimo de resolución de los conflictos de relevancia jurídica y las características que tiene tal facultad y los órganos llamados a ejercerla, por una parte, y lo preceptuado por el artículo 116 del Código Tributario que autoriza al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, órgano llamado a ejercer jurisdicción en las materias específicas de su competencia, para delegar tal facultad en funcionario innominado del mismo servicio, existe una antinomia insalvable, que debe resolverse por la única vía jurídica establecida en la propia Constitución Política de la República, como lo es la declaración de inaplicabilidad de la norma inferior por inconstitucionalidad, inaplicabilidad ésta, que es de exclusiva competencia de la Excma. Corte Suprema, por lo que no cabe a este Tribunal de Alzada hacer pronunciamiento alguno al respecto, sin que pueda olvidarse que declarada la inaplicabilidad de una norma por inconstitucionalidad de la misma, tal declaración no tiene fuerza alguna fuera de la causa o caso particular en el cual se ha tomado dicha resolución, por lo que la jurisprudencia que en tal materia pudiere existir sólo compromete futuros fallos que al efecto pudiere dictar la propia Excma. Corte Suprema. QUINTO: Que, como ha quedado asentado en el motivo que precede, la incidencia de nulidad de lo obrado planteada por el contribuyente no puede acogerse y deberá ser rechazada por importar ello, si fuere procedente el acogimiento, una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, para lo cual, carece de competencia esta Corte.” CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - 09.09.2003 – RECURSO DE APELACION – INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES EL TEPUAL S.A. C/ SII - ROL 1411-99 – MINISTRO SR. RAFAEL LOBOS DOMINGUEZ – HUGO FUENZALIDA CERPA – PATRICIO MARTINEZ SANDOVAL. |