Home | Código Tributario - 2003

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6 LETRA B) N° 6, 115 Y 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6, 7, 19 N° 3, 73 Y 80.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - EXTEMPORANEIDAD – DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – NORMAS LEGALES VIGENTES – INAPLICABILIDAD - RECURSO PRIVATIVO DE EXCMA. CORTE SUPREMA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un incidente de nulidad por vicio de notificación respecto de giros de impuestos. En su recurso, el contribuyente solicitó la declaración de nulidad de derecho público de todo lo obrado en autos, fundándose en que la reclamación debió ser conocida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y no ante el Juez Tributario.

El tribunal de alzada señaló que resulta extemporánea la solicitud de declaración de nulidad de derecho público de todo lo obrado, cuando el asunto no se ha promovido previamente en ninguna de las etapas de la reclamación. La I. Corte añadió que la delegación de facultades efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos está autorizada por la normativa legal vigente y que no es competente para pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dicha norma, puesto que es a la Excma. Corte Suprema a quien corresponde esta facultad de acuerdo al artículo 80 de la Constitución Política de la República.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1) Que a fs. 70 la parte del contribuyente solicitó la declaración de nulidad de derecho público de todo lo obrado en autos, debiendo retrotraerse la causa al estado de proveer el reclamo por el Director Regional, fundándose en que la reclamación debió ventilarse ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y no ante el juez tributario (SIC), que no es el juez natural establecido en el Código Tributario.
Señaló que de acuerdo a los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 73 de la Constitución Política de la República, la delegación de facultades es inconstitucional, y por ello lo obrado en el proceso es nulo de derecho público, agregando que en fallo de 20 de diciembre de 2002, la Excma. Corte Suprema acogió de oficio la inaplicabilidad (por inconstitucionalidad) de las disposiciones del Código Tributario y Ley del Servicio (de Impuestos Internos) que permiten esa delegación.

2) Que contestando el abogado procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Enrique Steffens Correa, solicitó el rechazo de lo planteado por la parte del contribuyente, argumentando que la facultad de declarar la inaplicabilidad de una norma legal por ser contraria a la Constitución le corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Excma. Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

3) Que, como primera cuestión, cabe señalar que el asunto promovido en esta instancia no fue formulado previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni siquiera en la apelación contra el fallo de primer grado, de modo que la solicitud planteada por el contribuyente en orden a que se declare nulo, de nulidad de derecho público, lo obrado en estos autos resulta extemporánea, más aún, aparecería fallada en única instancia, contraviniéndose así el sistema de recursos establecidos en el Código Tributario.

4) Que, enseguida, cabe señalar que el artículo 6, letra B) N° 6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facultados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero. Dentro de este Libro se ubica el artículo 115, de acuerdo con el cual “El Director Regional conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”. Esta situación ocurre con el siguiente precepto, esto es, el artículo 116, según el cual el Director Regional puede autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando “por orden del Director” (Corte Suprema, Sent. de 21 de octubre de 2003, rol N° 390-2003).

5) Que, siendo el artículo 116 del Código Tributario un precepto que se encuentra plenamente vigente, esta Corte se encuentra impedida para pronunciarse sobre su inaplicabilidad, ya que la facultad de declarar en un caso determinado la inaplicabilidad de preceptos legales contrarios a la Constitución es privativa de la Excma. Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Magna. Esa facultad es indelegable y, desde luego, no ha sido conferida a ningún otro órgano jurisdiccional, de suerte que no puede esta Corte dejar de aplicar la legislación cuestionada a pretexto de ser injusta o inconstitucional, porque ello significaría infringir abiertamente los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Por estos fundamentos, se rechaza, sin costas, la solicitud planteada por el contribuyente a fs. 70 en orden a declarar la nulidad de derecho público de todo lo obrado en esta causa.
Asimismo, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de 12 de mayo de 1998, escrita a fs. 23 y siguientes de estos autos.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 03.12.2003 – RECURSO DE APELACION- VEGLIONE S.A. C/SII - ROL 791-1998 – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA - JUAN RUBILAR RIVERA.