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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 63 Y 200 .

PLAZO DE PRESCRIPCION – AMPLIACION DEL PLAZO – PRORROGA DEL PLAZO – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una excepción de prescripción alegada por un contribuyente en una reclamación tributaria intentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas. En efecto, el plazo de prescripción de tres años a que alude el artículo 200 del Código Tributario se habría aumentado en tres meses por aplicación del artículo 63 del Código Tributario y en un mes más, debido a la solicitud de prórroga del plazo para responder a la Citación efectuada por el Servicio. De acuerdo a lo sostenido por el reclamante, el plazo de prescripción se cuenta a partir del vencimiento de la prórroga del plazo para contestar la citación, el que se habría encontrado vencido al momento de notificarse las liquidaciones.

Al respecto, el tribunal de apelación sostuvo en su fallo que la ampliación del plazo de prescripción por prórroga del plazo para contestar la citación corre a continuación del plazo de prescripción de tres años, más el plazo de aumento normal de tres meses, el que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y no desde la fecha en que se otorgó la prórroga.


El fallo en alzada consideró:

“OCTAVO: Que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información el Servicio puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración (artículos 59 y 60 del Código Tributario).

Agrega el artículo 63 del mismo cuerpo legal que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y faculta al Jefe de la Oficina respectiva del Servicio para citar al contribuyente a fin de que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplie o confirme la anterior, y a solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes (artículo 63 del Código Tributario).

El efecto de la citación según la referida norma legal produce “el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso tercero del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.

NOVENO: Que, en cuanto dice (relación) con el plazo de prescripción el Servicio está facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se extiende a seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa (artículo 200 del Código Tributario).

Agrega el inciso segundo de la norma antes indicada que los plazos a que hizo mención se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.

Señala, además, que si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en esta norma.

DECIMO: Que, según se observa de las disposiciones legales antes transcritas por el simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo de prescripción de tres o seis años, según el caso, que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar, reliquidar o girar impuestos y solo respecto de aquellos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.

En el evento de que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio amplié el plazo para dar respuesta a la citación, como ocurrió en la especie, el plazo de prescripción de 3 a 6 años, se entenderá aumentado en los tres meses antes indicados y además en el término en que se haya prorrogado el plazo de citación al contribuyente.

El apelante a partir del 30 de abril de 1999 considera los 3 años del artículo 200 del Código Tributario, es decir, hasta el 30 de abril de 2002; a partir de esa fecha suma los 3 meses del artículo 63 del Código antes mencionado: 31-Mayo-2002 - 30 de Junio de 2002 – y 31 de Julio de 2002 (así se lee en el escrito de fojas 3). Pero luego razona que como hubo prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, que no lo fue hasta el 18 de Mayo de 2001 y toma como base esta fecha para añadir los 3 meses que contempla la norma ya citada, que extiende hasta el 18 de Agosto de 2002. Al haberse notificado la liquidación reclamada el 26 de Agosto de 2002 sostiene que lo fue pasado el plazo legal.

UNDECIMO: Que, el Juez de primera instancia estima errado el cálculo que hace la reclamante y las razones que avalan su decisión en orden a la liquidación se efectuó en tiempo y forma en el fundamento undécimo, esta Corte considera que se ajustan a derecho, ya que la ampliación a que alude el artículo 63 del Código Tributario corre a continuación del plazo normal de tres meses y todo a contar desde la fecha de declaración y pago del impuesto es, esto, del 30 de abril de 1999 y no desde el día 18 de Mayo de 2001, que tuvo en consideración la parte reclamante, motivo suficiente para rechazar la excepción de “prescripción” en que se fundamenta la apelación por parte de la Cooperativa Eléctrica Osorno Limitada.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 03.11.2003 – RECURSO DE APELACION – COOPERATIVA ELECTRICA OSORNO LTDA. C/ S.I.I. - ROL 14.416-03 – MINISTROS SRES. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI – DARIO CARRETTA NAVEA – EMMA DIAZ YEVENES.