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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 Y 97 N° 4 - LEY N° 18.320 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO UNICO N° 4 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO23 N° 5 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 766 Y 768 N° 9.

PROCEDIMIENTOS DE LEYES ESPECIALES - RECURSO DE CASACION – CAUSAL QUE NO PROCEDE – FACTURAS IRREGULARES – BENEFICIOS DE LEY N° 18.320 – NO ES REQUISITO DECLARACION EN JUICIO PENAL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó parcialmente la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte a una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. En su recurso de casación en la forma, el recurrente denunció la existencia del vicio contemplado en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia vulneró lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en orden a citar dentro del plazo fatal de tres meses. Por su parte, el recurso de casación en el fondo denunció infracción a la Ley N° 18.320 y de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al omitirse pronunciamiento desechando la aplicación del primero de dichos textos y aplicando en forma errada el segundo.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que en los juicios regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma no procede, nunca, por la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo de dicho artículo. En lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, la Excma. Corte señaló que basta que a un contribuyente se le objeten las facturas estimándoselas irregulares para que quede excluido de los beneficios a que se refiere la Ley N° 18.320, no siendo requisito que la condición de no fidedigna, irregular, falsa o cualquier otra que revele falta de fe, sea judicialmente declarada en un procedimiento judicial penal.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“3°) Que, asimismo, la nulidad formal denuncia la existencia de un segundo vicio, y es el contemplado en el artículo 768 número 9° del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, que se hace consistir en vulneración de lo dispuesto en el N° 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, en orden a citar dentro del plazo fatal de tres meses. Al igual que en el caso anterior, el recurrente estima que el vicio que destaca le ocasiona agravio y sólo es reparable mediante la invalidación de la sentencia.

4°) Que, frente a esta causal, basta con señalar lo anterior, puesto que hay que recordar que el inciso segundo del artículo 768 del Código Procedimiento Civil, dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”

El artículo aludido previene que el recurso de que se trata “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales,...”. Ello, en lo que interesa, para la decisión que se ha de tomar.

Lo recién anotado significa que el recurso de casación en la forma no procede, nunca, por la causal del número 9° del artículo 768 del Código precitado, en este tipo de juicios regidos por leyes especiales, como lo es la reclamación de liquidaciones, que se trata en el Libro III, Título II del Código Tributario, denominado precisamente “Del Procedimiento General de las Reclamaciones”, lo que conduce también al rechazo de esta segunda motivación de casación en la forma, por improcedente;

14°) Que, no obstante lo anotado, se hará un breve análisis del fondo del asunto. En primer lugar, en relación con la Ley N° 18.320, se dictó para incentivar el cumplimiento tributario, según anuncia su título. Ella pone cortapisas al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a los períodos que pueden revisarse, fijando plazos, que, desde que se dictó el 17 de julio de 1984, han ido variándose.

Lo importante de esta ley es que ella sólo se aplica a quiénes tienen una situación tributaria sin mancha, esto es, se encuentran sin ningún problema en dicha materia, puesto que, de no ser así, la ley sencillamente no se aplica y el Servicio se atiene a los plazos comunes, sin otra valla que la prescripción de las respectivas acciones. Lo anterior se desprende de modo indubitable del N° 3 del artículo único de dicha ley, que dispone que el “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación señalada en dicho número”;

15°) Que, como se advierte, el precepto es categórico y, en estos autos, nos encontramos con un contribuyente a quien se le han objetado las facturas estimándoselas irregulares, especialmente en lo tocante a los proveedores. Los reparos se hicieron ya en las liquidaciones, como se advierte de fs. 1 y 2, y ello resulta bastante para que el contribuyente quede excluido de los beneficios a que se refiere la sindicada Ley, porque al cuestionarse las facturas de que se trata, claramente se está aludiendo a la figura penal consagrada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, independientemente de si se ha perseguido la responsabilidad penal de alguna persona, porque, contrariamente a lo sostenido en el recurso, no es requisito que la condición de no fidedigna, irregular, falsa o cualquier otra que revele falta de fe, sea judicialmente declarada, porque ello implicaría la tramitación de un procedimiento judicial penal, cuestión impracticable, porque en la especie es otro el objetivo, y el contribuyente dispone de los medios de prueba que le otorgan tanto el Código Tributario, como el Código Procedimiento Civil por remisión de aquél - además de lo prescrito al respecto en leyes especiales, y la carga de la prueba corresponde siempre, por establecerlo expresamente el artículo 21 del Código primeramente señalado, al contribuyente, lo que en el presente caso no hizo, según se explicó y quedó establecido por los jueces del fondo. En conclusión, el recurrente no puede disfrutar de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.320;

16°) Que, en lo tocante al D.L. N° 825, sobre IVA., en que el recurso se limitó a formular aseveraciones de orden general, mencionando de pasada su artículo 23 N° 5, hay que recordar que dicho precepto rompe la regla general del crédito fiscal que establece el inciso primero. En efecto, prescribe dicho artículo que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:”

Posteriormente viene su N° 1°, que entrega normas sobre dicho crédito, y los números siguientes, las excepciones. El N° 5 niega el referido beneficio cuando los impuestos se recarguen o retengan en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” En seguida se establece una excepción, con determinados requisitos y se prevé también el caso de objeción de facturas con posterioridad al pago, en que el comprador o beneficiario pierde también el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite, a satisfacción del Servicio, cuatro requisitos y, el de la letra d) se refiere a la prueba de “La efectividad de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite”;

17°) Que todo lo anterior no es sino una consecuencia del sistema del IVA, puesto que el crédito fiscal opera contra el débito generado, dado que si éste no se ha enterado en arcas fiscales, no surge el correspondiente crédito, lo que deriva de las normas sobre obligaciones del Derecho Civil, y ello es así de acuerdo al nuevo texto del inciso penúltimo del N° 5 en cuestión que dispone que “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.

Por otro lado, la circunstancia de que las irregularidades provengan de los proveedores o vendedores, no exime la responsabilidad del contribuyente, porque precisamente la ley que ha invocado le entrega las herramientas para ponerse a cubierto de engaños que pueda sufrir – suponiéndolo un contribuyente de buena fe - lo que en el presente caso no hizo, porque no cumplió con el requisito impuesto por el Servicio y en base a la ley, de acreditar la efectividad de las operaciones que se cuestionan, lo que quedó sentado como hecho inamovible de la causa, según se adelantó.”

CORTE SUPREMA- 21.01.2003 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – LUIS OYARCE NUÑEZ C/ S.I.I. - ROL 4589-2.001 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES V. - ABOGADOS INTEGRANTES SR. MANUEL DANIEL A. – SR. ENRIQUE BARROS B.