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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 11, 12 Y 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 38 Y 40. ARTICULO 11 – FACULTAD DEL SERVICIO – NOTIFICAR DE CUALQUIERA DE TRES FORMAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. El recurrente denunció infracción a los artículos 38 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 148, 11 y 12 del Código Tributario, por cuanto la sentencia dejó de aplicar dichas normas que señalarían que la liquidación debió ser notificada personalmente, sobre la base de estimar que la liquidación constituye una demanda. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que el Servicio está facultado expresamente por el artículo 11 del Código Tributario para efectuar “toda notificación” de cualquiera de las tres formas que establece, indicando que la liquidación es un acto administrativo que surge como consecuencia de una investigación previa. En lo pertinente, el fallo consideró: “1°) Que, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al dejar de aplicar los artículos 38 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 148, 11 y 12 del Código Tributario; además señala que fue quebrantado el artículo 19 números 3, inciso 5°, y 24, de la Constitución Política de la República. Afirma que el yerro de derecho consiste en que la demanda, carácter que asigna a la liquidación número 452, debió ser notificada a la contribuyente, a fin de que produjera sus efectos, ya que la notificación es un presupuesto de existencia y validez del acto administrativo denominado liquidación y, como a su juicio constituye la demanda y primera gestión administrativa del cobro que hace la administración al contribuyente, se debió notificar personalmente, según el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, entregándose copia íntegra de la resolución y de la solicitud recaída en ella. Añade que la omisión de notificar priva a la liquidación de todos sus efectos, según el artículo 38 de este último texto legal; 2°) Que la recurrente agrega que el artículo 148 del Código del ramo hace aplicables a los juicios tributarios las normas del Libro Primero de Código de Procedimiento Civil, entre ellas los artículos 38 y 40 ya referidos, ya que dicho precepto es el último del Libro Tercero referido al procedimiento jurisdiccional de reclamación. 3°) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que se causó un agravio, consistente en la privación de derechos constitucionales, ya que como consecuencias de la omisión de la notificación personal de la liquidación, que estima un acto administrativo jurisdiccional, se vulneró la garantía de racional y justo procedimiento, pues la reclamante quedó en la indefensión, privándosele de la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al causársele perjuicio patrimonial, La sentencia, añade, debió haber acogido la nulidad de la tantas veces referida liquidación, por falta de notificación en la forma que la ley prescribe; 4°) Que, como se advierte de lo expuesto, el primer fundamento del recurso se traduce en estimar la liquidación cursada como una demanda, Sin embargo, esta Corte Suprema ha señalado, en diversas ocasiones, que el procedimiento de reclamación tributaria, de particulares características, en sus etapas administrativa y jurisdiccional, no se puede parangonar con un juicio declarativo, desde que no existe propiamente un juicio, al no haber contienda entre partes. En efecto, en este tipo de asuntos, que el propio Código Tributario define como “reclamaciones”, en su etapa seguida ante la jurisdicción, que es la que interesa en el presente caso, es el contribuyente quién actúa solo, alzándose contra una liquidación, aportando las pruebas del caso y el Servicio de Impuestos Internos, que primeramente había asumido el rol de fiscalizador, que le es asignado por su Ley Orgánica, adopta el carácter de Tribunal tributario, dictando, transcurridas todas las etapas correspondientes, la sentencia definitiva de primer grado, siendo la Corte de Apelaciones el tribunal de segunda instancia, por mandato expreso del artículo 141 del Código referido. 5°) Que, cabe en seguida consignar que resulta totalmente efectivo que el artículo 148 del Código Tributario dispone que en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales en el Libro en que se ubica el precepto se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; cuestión que no viene a ser sino una disposición más particular que aquella contenida en el artículo 2° del código de la especialidad, que permitiría llegar a la misma conclusión. 6°) Que, sin embargo, distintas son las conclusiones que este Tribunal de Casación alcanza, a partir de lo expresado. En efecto, en materia tributaria, el Código pertinente contiene una norma particular, que ha de primar por sobre la general anteriormente expuesta. Se trata del artículo 11 del texto legal que regula la especialidad tributaria, cuyo tenor es el siguiente, en lo que interesa para estos efectos: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación”; 7°) Que el primer comentario que merece dicha norma es que el Servicio está facultado expresamente por ella para notificar por cualquiera de las tres formas que establece. Ello se extiende a “toda notificación”, incluida la que se ha cuestionado en el presente reclamo; 8°) Que lo anterior resulta de la utilización en el precepto, de la conjunción disyuntiva “o”, que denota alternativa, o equivalencia y que, en términos concretos, se traduce en que se entrega al Servicio de Impuestos Internos discrecionalidad en cuanto a practicar cualquiera de las formas de notificación que se mencionan en la señalada disposición; 9°) Que la ley no ha establecido, en la presente materia, un orden secuencial ni preferencia de un tipo de notificación respecto de otra, sino que se trata de opciones equivalentes, porque se puso en igualdad de posición las tres formas de hacerlo, quedando la elección a criterio del Servicio referido; 10°) Que el artículo 12 del Código Tributario desarrolla la manera práctica de efectuar la notificación en alguna de las formas de allí se mencionan, de manera que no reviste mayor trascendencia para efectos de resolver sobre esta materia; 11°) Que, por otra parte, las argumentaciones del recurso también son erradas al exigir una notificación personal en este caso, porque la liquidación expedida no fue la primera de las gestiones realizadas por el Servicio. En efecto, la liquidación es un acto administrativo que surge como consecuencia de una previa investigación de los antecedentes tributarios de los contribuyentes, realizada conforme a las normas de los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. En el presente caso ello se tradujo en que hubo, primeramente, una citación, que siguió a la auditoría realizada y que fue respondida por la reclamante, como surge del mero examen visual del expediente, quien señaló como su domicilio el de la ciudad de Los Angeles, Mendoza N°659;” CORTE SUPREMA- 30.09.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SABINA DEL CARMEN VALDEBENITO BELTRAN C/ S.I.I. - ROL 252-2.003 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. HUMBERTO ESPEJO - SR. ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SR. MANUEL DANIEL – SR. FERNANDO CASTRO. |