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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 16.

PERDIDA DE GUIAS DE DESPACHO – NATURALEZA JURIDICA DE LOS DOCUMENTOS – ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por una sociedad en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había desestimado, a su vez, la reclamación tributaria presentada por la contribuyente en contra de la denuncia que le fuera notificada por infracción prevista y sancionada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, por pérdida de guías de despacho.

El excelentísimo tribunal consideró que no puede sostenerse que las guías de despacho sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, en cuanto no tienen por objeto documentar la venta de las especies, hecho gravado, sino la entrega o retiro de las mismas, debiendo respaldarse dichas operaciones con la factura correspondiente. Agregó que tampoco se trata de documentos relacionados con las operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, debido a que ellos pueden servir para amparar traslados que no constituyen ventas. De acuerdo a lo anterior, concluyó, el extravío de guías de despacho no es idóneo para configurar la infracción imputada a la contribuyente por no tener la naturaleza jurídica y objeto de aquellos cuya pérdida o inutilización se sanciona.


El fallo de casación determinó:

“5°) Que, dados los términos en que aparece planteado el recurso, la cuestión básica a dilucidar es aquella de si las guías de despacho deben o no entenderse comprendidas dentro de la documentación de índole contable cuya pérdida o inutilización se sanciona en el precitado artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Para obtener respuesta a esta interrogante debe acudirse al examen de las normas legales que se refieren a las guías de despacho y que se contienen en el Decreto Ley N° 825 de 1976 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Decreto Supremo N°55 de 1977 del Ministerio de Hacienda, que constituye el Reglamento de dicho Decreto Ley, conocido como Ley del I.V.A.;

6°) Que el artículo 52 del mencionado Decreto Ley, ubicado en el párrafo 2° de su Título IV, denominado “De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios”, señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aún cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
El artículo 53 del mismo texto legal prescribe, en seguida, que “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y...; b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”;

7°) Que el artículo 55 del cuerpo legal indicado en el anterior considerando se refiere al momento en que deben extenderse las facturas y contempla en su inciso 4° la posibilidad de que la emisión de éstas sea postergada, disponiendo en el inciso siguiente que “En caso de que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.
El inciso octavo de este artículo dispone que la guía de despacho o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.
A continuación señala que la no emisión de dichos documentos será sancionada en la forma prevista en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario.

8°) Que el artículo 59 de la Ley del I.V.A. dispone que los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en ella deben llevar los libros que determine el Reglamento y el artículo 60 agrega que “Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado... deberán abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos”.
El Reglamento referido –Decreto Supremo N° 55- reitera las normas antes indicadas, en los artículos 67 y siguientes y su artículo 70 señala que “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55, inciso tercero de la ley, que deba ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos...” entre otros, que se extienda en triplicado, entregándose el original y segunda copia al comprador, el cual debe adherir el original a la factura que posteriormente reciba (N°4 de dicha disposición). A su vez, el artículo 71 bis del Reglamento establece que la emisión irregular de diversos documentos vinculados al tributo del I.V.A. -entre los que aparecen las guías de despacho- se sancionará con arreglo al N° 10 del artículo 97 y el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda.
El Título XIV del mismo Reglamento, referido a los “Libros y Registros” que deben llevar los contribuyentes del I.V.A., alude en su articulado al Libro de Compras y Ventas y a documentos tales como facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y de débito; no así a las guías de despacho;

9°) Que, de todo lo expresado se puede inferir que las guías de despacho no tienen por objeto documentar la venta de las especies, que constituye el hecho gravado, sino que la entrega o retiro de las mismas, que puede o no corresponder a una operación afecta; razón por la cual, no se puede sostener la tesis de que dichas guías sean documentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, ya que las operaciones que se asentarán en ella deben respaldarse con la factura correspondiente, cualquiera sea la fecha de su emisión. Tampoco cabe entender que sean instrumentos relacionados con las operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, pues como se ha expresado, ellas pueden también servir para amparar traslados que no constituyen ventas.
De lo anterior se colige que el extravío de guías de despacho, emitidas o sin emitir, no es idóneo para configurar la infracción que en estos autos se ha imputado a la contribuyente, por no tener tales documentos la naturaleza jurídica y objeto de aquellos cuya pérdida o inutilización se sanciona en el tantas veces citado artículo 97 N° 16 del Código Tributario;

10°) Que, por consiguiente, al haber sancionado la sentencia impugnada a Forestal Bío- Bío S.A., por la pérdida de las guías de despacho comprendidas en la denuncia de autos, ha incurrido en un error de derecho que corresponde a esta Corte Suprema enmendar, acogiendo el recurso de casación planteado por esa contribuyente, sin que sea necesario analizar la otra infracción normativa también denunciada.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs 100, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil dos, escrita a fs 96, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.”

CORTE SUPREMA – 29.10.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – FORESTAL BIO BIO S.A. C/ SII – ROL 4681-02 – MINISTROS SRES.– ENRIQUE TAPIA - MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ R.