Home | Código Tributario - 2003

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 80.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por un contribuyente en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El primero de estos recursos se basó en la causal del N° 1 artículo 768 del Código Tributario, consistente en haber sido la sentencia de primer grado pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.

Al respecto, el tribunal de casación consideró que no se configura la causal hecha valer, en cuanto se ha planteado la incompetencia del tribunal de primera instancia, pero es la Corte de Apelaciones, respecto de la cual debe concurrir el vicio, es la legalmente llamada a conocer del asunto en segunda instancia. Agregó que la posible colisión entre el artículo 116 del Código Tributario y alguna norma constitucional es una cuestión que debe ser dilucidada a través de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.


El Excmo. Tribunal Supremo manifestó en su fallo:

“1°) Que, el recurso de nulidad de forma se basó en las causales de los números 1°, 4°, 5° y 9° del artículo 768 del Código Procedimiento Civil.
En relación con la primera de ellas, el contribuyente explica que la sentencia de primer grado fue dictada por juez sin jurisdicción, sosteniendo que la delegación de facultades jurisdiccionales que efectúan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en los mal llamados Jueces Tributarios, es un acto administrativo que no faculta a estos funcionarios para actuar como auténticos jueces;

2°) Que el recurrente agrega que la condición de juez conlleva la independencia para discernir entre los hechos de una causa, precisando cuáles son los fundamentales e importantes, y cuáles son aquellos que no quitan ni ponen a lo principal y la búsqueda de las disposiciones legales aplicables a la cuestión debatida constituyen el quehacer primordial del encargado de dirimir el conflicto, para los efectos de fundamentar adecuadamente la sentencia.
Explica que no se puede hablar de independencia de los Jueces Tributarios, cuando el propio Código Tributario, en su artículo 6° letra B) N° 10 inciso final, dispone que los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director, y en parecidos términos se expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica de dicho Servicio.
Añade que permitir a los Directores Regionales la delegación de facultades jurisdiccionales que la ley le ha conferido, mediante un acto administrativo, en otros funcionarios del Servicio que no tienen la categoría de jueces, vulnera el principio de la legalidad en el establecimiento de los Tribunales.
Ello implicaría, asegura, que la reclamación materia de autos fue conocida y resuelta por un funcionario que no tienen competencia para ello, porque la calidad de juez se le otorgó mediante el acto administrativo ya indicado.
Además, expresa, el artículo 116 del Código Tributario se opone a la normativa de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de legalidad o reserva y a los artículos 6 y 7 del Texto Constitucional, concluyendo que la sentencia dictada por don Andrés Caram Bustos en calidad de juez tributario es nulo;

3°) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 768 del Código Procedimiento Civil “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1° En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”;

4°) Que, en primer lugar, conviene destacar que la materia expuesta por el recurrente para fundamentar la primera causal de nulidad formal es nueva, pues sólo fue planteada en la apelación y, con anterioridad, no lo fue en ninguna etapa del procedimiento, lo que apareja la circunstancia de que los jueces del fondo no han podido estar en situación de incurrir en ella, porque no podrían vulnerar una normativa legal que no se encontraba en discusión, al no haber sido invocada oportunamente;

5°) Que, en seguida, corresponde precisar que los hechos en que se hacen consistir el primer vicio no constituyen la causal en cuestión, puesto que la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia, en razón de que la sentencia expedida por éste habría sido dictada en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales que se estima improcedente. De tal modo, la causal hecha valer no se configura porque la Corte de Apelaciones, - respecto de la cual debe concurrir este vicio- es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, conforme lo establece el artículo 141 del Código Tributario y, en tanto, en la especie se ha alegado erróneamente en torno a la incompetencia del juez de primera instancia, y no del tribunal de segundo grado, como corresponde;

6°) Que, finalmente, y como se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, disposición legal que permite la delegación de facultades que se reprocha, con algún precepto constitucional, es un asunto que escapa a la posibilidad de ser analizado y dirimido por la presente vía, ya que corresponde que se dilucide por el camino de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según lo aclara y precisamente dispuesto por el artículo 80 de la Carta Fundamental.”

CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CARMELO MAYORGA MUÑOZ C/SII - ROL 5361-03 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. - HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ.