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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

COSA JUZGADA – PROCEDIMIENTO INFRACCIONAL – PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES – EFECTO DE LA SENTENCIA DE UNO EN EL OTRO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile contra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogiendo la excepción de cosa juzgada planteada por el reclamante, la que se habría producido al existir un proceso sobre reclamo de liquidaciones que se sustentó en la falsedad de determinadas facturas con que un contribuyente pretendió acreditar su derecho a Crédito Fiscal IVA, mismos documentos que dieron origen a un proceso infraccional iniciado por el Director Regional respectivo, tendiente a perseguir la responsabilidad de aquél en el uso de estas facturas falsas.

Respecto de la excepción de cosa juzgada planteada, el Supremo Tribunal señaló que no puede equipararse un proceso tributario criminal o infraccional con el procedimiento de reclamación que contempla el Código Tributario en sus artículos 123 y siguientes, aun cuando ambos procesos digan relación con las mismas facturas. Esto porque el fundamento de la acción del primer proceso dice relación con la actuación dolosa del contribuyente, encuadrada en tipos penales, y en el segundo, en cambio, el fundamento se encuentra en el incumplimiento de la obligación tributaria. Agregó el fallo de casación que la absolución del contribuyente en el proceso infraccional no tiene influencia en la causa sobre reclamo de liquidaciones, en cuanto las liquidaciones de impuesto no derivan de la posible comisión de un ilícito penal, sino de haber perdido aquél su derecho al Crédito Fiscal IVA, sustentado en facturas cuestionadas por el ente fiscalizador, al no haber adoptado las medidas de resguardo contempladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.


El fallo de casación consideró:

“8°) Que es útil consignar, para la decisión del recurso planteado, que en la presente causa el contribuyente, don Edgardo Ahumada González, reclamó contra las liquidaciones números 48 a 65 – que dicen relación con los impuestos indicados en la parte expositiva de este fallo-, alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto por sentencia firme dictada en el proceso a que dio lugar el Acta denuncia N° 99 de 22 de junio de 1998, en el que se resolvió dejar sin efecto la denuncia, descartando la pretendida falsedad o falta de fe de las facturas objetadas, que son las mismas que sirven de base a las liquidaciones aquí reclamadas, y concluyendo que no se acreditó dolo en el actuar del denunciado.
Hay que recordar que las liquidaciones se basaron en la utilización por parte del contribuyente, de créditos fiscales con facturas estimadas falsas y no fidedignas, según el detalle que se adjunta, por lo que se cursó, además, un denuncio por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. En el informe, emitido por el fiscalizador en esta causa, dicho funcionario aclaró que los emisores de las facturas cuestionadas son contribuyentes no ubicados, que se encuentran bloqueados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que señaló que el reclamante debía demostrar la efectividad de las operaciones, conforme al artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825 y así se consignó como hecho que debía acreditarse, en el auto de prueba a fojas 46 de autos.
El fallo de primera instancia recaído en la presente causa dejó sentado en su motivo décimo, que el reclamante no aporta (según se indica textualmente) “antecedentes suficientes ni satisfactorios para demostrar la efectividad material de las operaciones, esto es, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuestionadas, toda vez que ésta fue solicitada tanto en la etapa de fiscalización como en la probatoria, aportándose en esta última la documentación indicada de fojas 78 a 81 y las señaladas de fojas 72 a 74, pruebas orientadas a determinar que no existe falsedad material en los documentos cuestionados, cuestión que no corresponde a la litis, dado que como se ha expuesto latamente, ha quedado demostrado que las facturas no contienen irregularidades de esta especie, sino que ideológicas”. Además, se destaca en el citado fallo, que los proveedores no han sido ubicados, lo que permite afirmar la tesis de que corresponde al contribuyente demostrar la efectividad de las operaciones, porque el presunto pago en efectivo que se aduce así lo amerita;

9°) Que queda claro de lo expuesto en el motivo anterior, que el objeto pedido en la presente causa y perseguido mediante el reclamo tributario de las liquidaciones ya indicadas, es precisamente obtener que ellas se dejen sin efecto. En el proceso rol 871-98 incoado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades fiscalizadoras y que se tiene a la vista, se persiguió la posible responsabilidad del contribuyente, en el uso de supuestas facturas irregulares o falsas. Por sentencia firme de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se resolvió, como se dijo, rechazar la denuncia por no haber acreditado dolo en el actuar del contribuyente, lo que obviamente implica su absolución, en lo relativo a las sanciones pecuniarias a que se vio expuesto en ese procedimiento;

10°) Que no obstante lo resuelto en el proceso infraccional, en la sentencia se dejó sentado en su fundamento 6°, que las facturas cuestionadas presentaban irregularidades en cuanto a sus omisiones por tratarse de contribuyentes no ubicados en sus domicilios encontrándose bloqueado su timbraje. Por otra parte, revisado dicho expediente, consta la denuncia formulada por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, los descargos, la prueba y la sentencia y no existen propiamente partes, sino un imputado que se defiende del cargo formulado;

11°) Que, yendo ahora a lo planteado por el recurrente de casación, hay que recordar que el artículo 177 del Código Procedimiento Civil dispone que: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya; 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”;

12°) Que, no es posible equiparar un proceso tributario criminal o infraccional, cuyos objetivos tienden a establecer la comisión de alguno de los delitos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario y la responsabilidad penal de los posible partícipes, esto es la actuación dolosa del contribuyente con el objeto de evadir sus obligaciones tributarias, con el procedimiento de reclamación de que trata el Libro III, Título II del mismo Código, mediante el cual el contribuyente pretende se dejen sin efecto las liquidaciones cursadas por el ente fiscalizador, aunque este último proceso diga relación con las mismas facturas. En efecto, en el primer caso es fundamento de la acción la actuación dolosa del contribuyente encuadrada en tipos penales claramente establecidos. En el segundo caso, el fundamento de la acción se encuentra en el incumplimiento de la obligación tributaria por el sujeto del tributo, razón por la cual no puede darse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código Procedimiento Civil .
En conclusión, entre ambos procesos no hay identidad de partes, puesto que en el procedimiento de reclamación, seguido ante el juez tributario, el Servicio no es parte, al menos en la 1° instancia; tampoco existe identidad de cosa pedida, como se explicó en el fundamento 9°, ya que ambos procedimientos pretenden un objeto diverso y tampoco, como se ha visto, existe identidad de causa de pedir, definida legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;

13°) Que así las cosas, ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1976;

14°) Que acorde con todo lo que se ha expuesto, el fallo recurrido infringió el artículo 177 del Código Procedimiento Civil, al darle una aplicación indebida por no ser cabalmente entendido por la sentencia recurrida; y también infringió los demás del Código Civil señalados en el recurso, por una inadecuada interpretación de la citada norma, todo lo cual trae como consecuencia el acogimiento del presente medio de impugnación legal-procesal, sin que resulte necesario analizar con más detalle los artículos 179 y 180 del Código de Enjuiciamiento en lo civil, así como el 21 de Código Tributario y el 23 N° 5 del D. L. N° 825, porque basta con la presencia de la infracción que se ha constatado, para anular el fallo impugnado.”

CORTE SUPREMA – 22.01.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – EDGARDO AHUMADA GONZALEZ C/SII - ROL 4490-01 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – ANTONIO BARROS B.