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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N°S 16° Y 21°. LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDAD ECONOMICA – RESTRICCIONES – FACULTADES FISCALIZADORAS – ATRIBUCIONES LEGALES – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un Recurso de Protección intentado en contra de la Dirección Región Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, el que se fundó en que el ente fiscalizador, en forma arbitraria e ilegal, le habría impuesto diversas restricciones al libre ejercicio de su actividad económica, vulnerando con ello las garantías constitucionales a que se refieren los números 16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A este respecto, la Iltma. Corte señaló que los funcionarios de dicho Servicio actuaron en el ejercicio de las atribuciones que la ley les asigna al llevar a cabo los actos de fiscalización correspondientes y adoptar las medidas restrictivas a que se refiere el recurrente, no pudiendo, en consecuencia, ser calificadas dichas acciones de ilegales o arbitrarias. Derivado de lo anterior, agregó el fallo de protección, no resulta procedente determinar si tales medidas vulneraron las garantías constitucionales que se invocan. “Primero: Que a fs. 33, Pedro Eduardo Fuentealba Estobar, comerciante, domiciliado en Santiago, calle Paris 836, oficina 206, recurre de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana-Santiago Centro, domiciliado en Alonso Ovalle 680, representado por Hugo Horta Barahona, Director Regional y Victor Villa, Jefe de Fiscalización Regional, con el objeto de que esta Corte, en definitiva, disponga las medidas que señala. Segundo: Que la parte recurrida, informando a fojas 63 y siguientes, ha solicitado el rechazo de la acción intentada por cuanto, los funcionarios de su dependencia, al llevar a cabo diferentes actos de fiscalización de las actividades comerciales del contribuyente Fuentealba Estobar y establecer a su respecto algunas medidas restrictivas, se habrían limitado a hacer uso de las atribuciones que la ley les confiere al efecto, actuaciones que, consiguientemente, no cabe que sean calificadas como constitutivas de actos ilegales o arbitrarios, ni tampoco como violatorias de las garantías constitucionales a que alude el actor, por cuanto ellas aparecen revestidas de fundamento bastante. Tercero: Que esta Corte, apreciando los antecedentes reunidos en autos conforme a las normas de la sana crítica, arriba a la conclusión que, si bien funcionarios del Servicio de Impuestos Internos llevaron a cabo diferentes actuaciones de fiscalización de las actividades del recurrente y adoptaron medidas restrictivas a su respecto, todas las cuales obviamente debieron causar molestia a Fuentealba Estobar en el ejercicio de sus actividades mercantiles, de los mismos antecedentes aparece que en la especie existió mérito bastante que justificó el que dichos funcionarios hayan hecho uso de sus atribuciones fiscalizadoras en la forma que se señala. Cuarto: Que, en efecto, en el ejercicio de estas atribuciones, se entrevistó por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a terceros adquirentes de mercaderías del actor, para verificar la existencia de las operaciones respectivas; con la misma finalidad, se investigó a los proveedores, constatándose en el caso de uno de ellos, Omar Sánchez Riquelme, que no existía el domicilio indicado en tres facturas otorgadas por él a Pedro Fuentealba Estobar; y en el caso de David Arias Olivares, que éste expuso no conocer al reclamante Pedro Fuentealba Estobar y no haber efectuado las ventas de maderas a las que se refieren cinco facturas; Quinto: Que, habiéndose arribado a la conclusión que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, al llevar a cabo los actos de investigación aludidos y adoptar las medidas restrictivas que el actor reclama, actuaron en el ejercicio de las atribuciones que la ley les asigna y en el cumplimiento de las obligaciones que ella les señala, dichas actuaciones en caso alguno pueden ser calificadas de ilegales o arbitrarias. Sexto: Que no revistiendo las actuaciones reclamadas caracteres de ilegales o arbitrarias, resulta inoficioso entrar a determinar si ellas habrían vulnerado alguna de las garantías constitucionales que se invoca como amagadas.” CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 09.01.2003 – RECURSO DE PROTECCION – PEDRO EDUARDO FUENTEALBA ESTOBAR C/SII - ROL 4132-02 – MINISTROS SRES. ALFREDO PFEIFFER RICHTER – AMANDA VALDOVINOS JELDES – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO JACOB CHOCAIR. |