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AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

ACCION CAUTELAR – PLAZO PRESCRIPCION – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción desestimó un Recurso de Protección intentado en contra del señor Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La pretensión del recurrente a través de esta acción cautelar estaba dirigida a la anulación de los giros de impuesto que le fueran notificados en el mes de julio de 1998, en razón de que el Servicio habría presentado con anterioridad a los mismos una querella criminal en su contra, de forma que, a su juicio, la única autoridad competente para determinar el monto de los impuestos supuestamente evadidos era el Juez del Crimen respectivo.

El fallo de protección consideró que el acto estimado arbitrario e ilegal es aquel en cuya virtud se giraron los impuestos, lo que habría ocurrido en julio de 1998. Con posterioridad a esa fecha, el recurrente interpuso reclamación tributaria para obtener la anulación de los mismos, la que fue desestimada y efectuó una presentación con este mismo objeto ante el Director Regional correspondiente. Sin embargo, agregó la sentencia cautelar, el Recurso de Protección fue deducido en diciembre del 2002, esto es, en forma abiertamente extemporánea, al haber transcurrido largamente el plazo de 15 días que al efecto prescribe el Auto Acordado sobre Recurso de Protección, el cual no se suspende por la interposición de una reposición o de una solicitud efectuada ante la autoridad administrativa que llevó a cabo el acto impugnado.

La I. Corte estimó:

“1.- Que, a fojas 2, comparece el abogado don Luis Rodríguez Orellana, domiciliado en Colo Colo 379, oficina 401, y recurre de protección a favor de la SOCIEDAD INVERSIONES BILBAO S.A., actualmente en quiebra; de su Junta de Acreedores; y de Carlos Werner Tapia, quienes por actos ilegales y arbitrarios del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, VIII Región, Sergio Flores Gutiérrez, con domicilio en esta ciudad, OHiggins 449, han visto conculcados sus derechos amparados en los números 24 y 3, inciso 4°, del artículo 19 de la Constitución, al haberse constituido el recurrido en comisión especial para librar en contra de los afectados giros de impuestos ilegales e improcedentes.

Dice que en el mes de julio de 1998 el Director señalado libró los giros de impuestos que indica, aún cuando con una antelación de más de seis meses el Servicio de Impuestos Internos había presentado querella criminal en contra de Werner, en su calidad de tal y de representante de Inversiones Bilbao S.A., por hechos ocurridos entre los meses de enero de 1994 y junio de 1996, o sea, antes de la publicación de la ley 19.506, por lo que regía a plenitud lo que disponían los incisos 8 y 9 del artículo 162 del Código Tributario, por lo que el Director carecía de competencia para seguir conociendo del asunto materia de los giros aludidos; que el Servicio dedujo la querella pero no practicó liquidación alguna de los impuestos, dejando a quienes menciona en la indefensión; que de la forma anotada el Servicio procedió en forma unilateral y arbitraria a girar los impuestos que expresa, en un acto de autotutela no permitido, toda vez que a la comisión de los hechos investigados en el proceso criminal, la única autoridad competente para establecer y determinar el monto de los impuestos supuestamente evadidos era el Juez del Crimen del caso; que, en consecuencia, el Servicio, al girar los presuntos impuestos adeudados por Inversiones Bilbao S.A., con posterioridad a la querella, actuó abiertamente fuera de su competencia, dejando en la indefensión a quienes por los que recurre; que entonces, esos giros realizados en julio de 1998 son nulos de derecho público; que por ello se pidió al Servicio los anulara, a lo que éste se negó, manteniendo su actuar ilícito.

Pide, se acoja el recurso y se anulen los giros a que alude, comunicando esa anulación al Servicio de Tesorería y disponer toda otra medida administrativa necesaria para restablecer el orden jurídico quebrantado;

2.- Que a fojas 33 el recurrido solicita se declare extemporáneo el recurso; que se rechace por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno que perturbe los derechos que quien recurre señala; y por no ser la vía idónea para resolver el asunto planteado;

3.- Que de los documentos de fojas 1 y 78, consta que por resolución de 19 de noviembre de 2002, el recurrido desestimó presentación efectuada el 10 de octubre de ese año, por el abogado señor Rodríguez Orellana, quien actuaba por Carlos Werner Tapia y del Síndico don Daniel Vásquez Medina, que obraba por Inversiones Bilbao S.A., por la que solicitaban la anulación de los giros referidos precedentemente, que se realizaron en julio de 1998.

En virtud de esta resolución, quien recurre estima que su recurso ha sido presentado oportunamente, el 06 de diciembre del año recién pasado;

4.- Que de la simple lectura del recurso de protección formulado en los autos, queda en claro que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal es aquel por el cual se giraron los impuestos que indica, lo que aconteció en el mes de julio de 1998. Sobre ello expone en el recurso: “procedió en forma unilateral y arbitraria a girar impuestos”; a esa fecha el Código Tributario “prohibía expresamente ese acto de autotutela constituido por los giros de los impuestos”; “en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos VIII Región al girar impuestos adeudados por Inversiones Bilbao S.A., con posterioridad a la interposición de la querella criminal por delito tributario, actuó fuera de su competencia”; “que los giros que hizo el Servicio de Impuestos Internos en julio de 1998 son nulos”; “los giros singularizados son nulos de derecho público por incompetencia absoluta del Servicio”; y, tanto es así que termina solicitando la anulación de dichos giros. Lo que se acota demuestra, sin discusión alguna, que la actuación del Servicio que habría motivado el eventual agravio a quien intenta la protección, es la que está constituida por el giro de los impuestos;

5.- Que de los documentos que corren de fojas 58 a 73 y de la causa rol 10.197-98 del Octavo Tribunal Tributario de Concepción, se desprende que ya en el mes de agosto de 1998, el abogado don Hernán Jiménez Serrano, por la Sociedad Inversiones Bilbao S.A., representada por Carlos Werner Tapia, había deducido, con el patrocinio y mandato correspondiente, reclamación ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por los giros que ahora motivan el recurso de protección, la que fue declarada inadmisible por carecer el letrado nombrado de la representación de la Sociedad, pues ella había sido declarada en quiebra. De otro lado, del documento que rola a fojas 50, aparece que ya en julio de 1998, el Síndico Señor Vásquez había hecho una presentación, relativa al giro de esos impuestos, ante el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Es más, del propio documento de fojas 1 acompañado por el recurrente y del de fojas 78, aparece que el abogado señor Rodríguez y el Síndico, por quienes ahora recurre de protección, pidieron el 10 de septiembre de 2002, como antes se acotó, ante el propio Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la anulación de los giros mencionados y el recurso sólo se vino a formular en diciembre del año que pasó;

6.- Que el Máximo Tribunal de la República ha resuelto, reiteradamente, que el plazo de 15 días que establece el Auto Acordado para deducir el recurso de protección, no se suspende por la interposición de una reposición o solicitud efectuada ante la autoridad administrativa que lleva a cabo el acto impugnado, por cuanto la acción de protección existe “sin perjuicio de otros derechos”, cuanto porque como siempre se ha dicho, el inicio del plazo no puede quedar entregado a la voluntad del interesado, a través de solicitudes como la expresada (Semana Jurídica Números 72 y 122, páginas 13).

Don Eduardo Soto Kloss, en su obra, El Recurso de Protección, pág. 260, dice que si el afectado no quiere ver precluir su derecho a accionar de protección, ha de intentar tanto los recursos administrativos como la acción de protección, pero, en todo caso, esta última dentro de los 15 días establecidos para ello, pues no son incompatibles. Agrega que, por otra parte, no puede olvidarse que el acto confirmatorio siendo de suyo un acto reiterado, cuando, como acontece en la especie, se da verdaderamente una confirmación, no viene a significar agravio, pues el que agravia es el originario y por ende, no puede constituir, como ahora lo ha pretendido el recurrente, una reapertura del plazo para recurrir;

7.- Que, en las condiciones anotadas, el recurso de protección que se resuelve, ha sido interpuesto en forma abiertamente extemporánea;

8.- Que, aún cuando lo determinado bastaría para desestimar el recurso, no está demás consignar, para los efectos procesales que correspondieren, en apoyo de la conclusión manifestada, lo que sigue:

a.- Que la acción de protección tiene carácter cautelar y está destinada a dar solución rápida y eficaz a situaciones de hecho que requieren pronto remedio, por lo que no puede ser el medio idóneo para resolver problemas, como el planteado en este recurso, que se arrastran desde hace casi cinco años;
b.- Que el recurso de protección no puede ser un sustituto procesal de los procedimientos que expresamente contempla la ley para resolver asuntos como el de autos;
c.- Que en el documento de fojas 29 se lee que el Síndico Señor Vásquez, en julio de 1998, informa al recurrido que “de acuerdo al artículo 24 inciso 4° del Código Tributario en caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad a las normas generales, por lo que corresponde, efectuado ya el giro de los impuestos por parte del Servicio, se proceda a verificar la acreencia fiscal en la quiebra de Inversiones Bilbao S.A.”;
d.- Que el crédito materia de los giros cuestionados en el recurso, fue verificado por el Fisco en la Quiebra de Inversiones Bilbao S.A., autos rol 80.602, traídos a la vista, impugnado por la fallida y el Síndico, siendo tales impugnaciones rechazadas; y
e.- Que no es el recurso de protección el camino adecuado para resolver, como pretende quien recurre, acerca de si es el Servicio de Impuestos Internos o el Juez del Crimen que conoce el proceso rol 31.257 del Tercer Juzgado del Crimen, de esta ciudad, tenido a la vista (rol 11.667-99 de esta Corte), el competente para determinar sobre la procedencia del giro de los impuestos ni sobre la existencia o no de la nulidad de derecho público de los giros. No puede soslayarse, ante lo que se expresa, que en su presentación de fs 19 el recurrente indica a esta Corte y lo ratificó en estrados al alegar el recurso, que busca a través de la protección la nulidad de los giros, porque de lograrlo, ya no existiría la deuda que se persigue ni el delito materia de la causa criminal, y por esto es que pidió una orden de no innovar, que no se otorgó, en el sentido de que se paralizara ese proceso penal mientras no se resolviera este recurso, o sea, pretensiones, todas, absolutamente ajenas a un recurso de protección.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 17.04.2003 – RECURSO DE PROTECCION – SOCIEDAD INVERSIONES BILBAO S.A. C/SII - ROL 4293-02 – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – JUAN RUBILAR RIVERA – ELISEO ARAYA ARAYA.