Home | Otras Leyes - 2003

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 768 N°S 4 Y 5 Y 781.

ULTRA PETITA – NO DECISION DEL ASUNTO CONTROVERTIDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema negó lugar a un Recurso de Casación en la Forma interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que había confirmado un fallo dictado por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que desechó una reclamación tributaria. El recurso de nulidad formal se fundó en las causales de ultrapetita y de falta de decisión del asunto controvertido, a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la causal de ultrapetita, el recurrente aduce que, al haber analizado el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia en alzada, un informe pericial que no fue fundamento de las liquidaciones que le fueran notificadas, el tribunal correspondiente se extralimitó en sus atribuciones, debido a que, en opinión del contribuyente que recurre, la litis queda trabada en las liquidaciones, que equivaldrían a la demanda, y en la reclamación, que se asimilaría al trámite de la contestación. Al respecto, la Corte de Casación estimó que el procedimiento de reclamaciones sólo se puede asimilar al procedimiento ordinario en lo penal, no constituyendo el análisis de la pericia referida la causal de casación invocada, pudiendo el Servicio hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes.

Respecto de la segunda causal de casación, el recurrente señala que el fallo recurrido habría omitido pronunciarse acerca de todos los fundamentos de hecho de las liquidaciones, así como de las impugnaciones contenidas en la reclamación. Sin embargo, el Tribunal Supremo aclaró que, al haber sido totalmente desechada la reclamación por la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, no se omitió la decisión del asunto controvertido, pronunciándose dicha resolución respecto de la reclamación en su integridad.


La Excelentísima Corte Suprema determinó en su fallo:

“1°.- Que se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 781 del Código Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma deducido en estos autos;

2°.- Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso si no ha sido interpuesto con los requisitos a que se refieren los artículos 772 y 776 del Código indicado;

3°.- Que el recurso de nulidad formal se ha fundado en las causales contempladas en el artículo 768, números 4 y 5, en relación, este último con el número 5 del artículo 170 todos, del Código antes referido, esto es, ultra petita y falta de decisión del asunto controvertido, respectivamente. Sin embargo, en ninguno de los dos casos los hechos en que se las funda, constituyen los señalados vicios.
En relación con el primero de ellos, que consiste en la circunstancia de que la sentencia otorgue más de lo pedido por las partes o que se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, el recurrente afirma que la reclamación se ciñó estrictamente a las presuntas irregularidades detalladas en las liquidaciones y que en esta materia, la litis queda trabada en las liquidaciones, que equivalen a la demanda, y en la reclamación, que constituye la contestación de la demanda, aplicándose las normas supletorias del proceso civil. Agrega que el fallo de primer grado, en su motivo 21°, reproducido por el de segundo, da por probadas las presuntas irregularidades detectadas, analizando un informe pericial que no fue fundamento de las liquidaciones, que sólo se limitaron a analizar dos hipotéticas irregularidades. Se ha sostenido reiteradamente por este tribunal que si se quiere parangonar el procedimiento de reclamaciones con algún otro, debe serlo con el de procedimiento ordinario en lo penal, y por lo tanto, el hecho de que se analice una pericia en la sentencia no constituye ni puede constituir la causal de que se trata, teniéndose en consideración, además, que conforme con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario. “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentada por los contribuyentes...”;

4°.- Que en relación con la segunda causal, alega el recurrente que el fallo omitió pronunciarse acerca de parte importante de los fundamentos de hecho de las liquidaciones, así como de la parte de la reclamación que los impugna y de la prueba rendida por ambos litigantes, respecto de la razonabilidad del desembolso objeto de las facturas, como fundamento de la presunta falsedad de dichos documentos. Agrega que dedicó el 90% de su reclamación y prueba a desvirtuar las impugnaciones y el fallo recurrido no dedica considerando alguno a su estudio;

5°.- Que, revisando el recurso y ciertamente, el fallo, se advierte que los hechos alegados en relación con este segundo vicio no constituye tampoco la causal invocada a su respecto y, además, van contra la realidad del proceso, habida cuenta que la reclamación fue totalmente desechada, por lo que comprende todo lo que se estima omitido por el recurrente. En efecto, la resolución recurrida de casación expresa, en su parte resolutiva, que confirma la sentencia apelada, en todas sus partes, con costas y esta última a su vez desecha, como se dijo, la reclamación de lo principal de fojas 1. Esto es, el reclamo fue desestimado por completo, de tal modo que no puede sostenerse que se haya omitido resolver el asunto controvertido;

6.- Que lo que echa de menos el recurrente, sobre sus argumentaciones y prueba, está satisfecho por el texto de las resoluciones de autos, y a mayor abundamiento correspondería a falta de consideraciones, vicio que no es causal de casación en este tipo de juicio;

7.- Que, de los razonado se colige que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible.”

CORTE SUPREMA – 15.01.2003 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – ROL 3357-02 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M.