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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 768 N°S 4 Y 5 Y 781. ULTRA PETITA – NO DECISION DEL ASUNTO CONTROVERTIDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema negó lugar a un Recurso de Casación en la Forma interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que había confirmado un fallo dictado por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que desechó una reclamación tributaria. El recurso de nulidad formal se fundó en las causales de ultrapetita y de falta de decisión del asunto controvertido, a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la causal de ultrapetita, el recurrente aduce que, al haber analizado el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia en alzada, un informe pericial que no fue fundamento de las liquidaciones que le fueran notificadas, el tribunal correspondiente se extralimitó en sus atribuciones, debido a que, en opinión del contribuyente que recurre, la litis queda trabada en las liquidaciones, que equivaldrían a la demanda, y en la reclamación, que se asimilaría al trámite de la contestación. Al respecto, la Corte de Casación estimó que el procedimiento de reclamaciones sólo se puede asimilar al procedimiento ordinario en lo penal, no constituyendo el análisis de la pericia referida la causal de casación invocada, pudiendo el Servicio hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes. Respecto de la segunda causal de casación, el recurrente señala que el fallo recurrido habría omitido pronunciarse acerca de todos los fundamentos de hecho de las liquidaciones, así como de las impugnaciones contenidas en la reclamación. Sin embargo, el Tribunal Supremo aclaró que, al haber sido totalmente desechada la reclamación por la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, no se omitió la decisión del asunto controvertido, pronunciándose dicha resolución respecto de la reclamación en su integridad. “1°.- Que se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 781 del Código Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma deducido en estos autos; 2°.- Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso si no ha sido interpuesto con los requisitos a que se refieren los artículos 772 y 776 del Código indicado; 3°.- Que el recurso de nulidad formal se ha fundado en las causales contempladas en el artículo 768, números 4 y 5, en relación, este último con el número 5 del artículo 170 todos, del Código antes referido, esto es, ultra petita y falta de decisión del asunto controvertido, respectivamente. Sin embargo, en ninguno de los dos casos los hechos en que se las funda, constituyen los señalados vicios. 4°.- Que en relación con la segunda causal, alega el recurrente que el fallo omitió pronunciarse acerca de parte importante de los fundamentos de hecho de las liquidaciones, así como de la parte de la reclamación que los impugna y de la prueba rendida por ambos litigantes, respecto de la razonabilidad del desembolso objeto de las facturas, como fundamento de la presunta falsedad de dichos documentos. Agrega que dedicó el 90% de su reclamación y prueba a desvirtuar las impugnaciones y el fallo recurrido no dedica considerando alguno a su estudio; 5°.- Que, revisando el recurso y ciertamente, el fallo, se advierte que los hechos alegados en relación con este segundo vicio no constituye tampoco la causal invocada a su respecto y, además, van contra la realidad del proceso, habida cuenta que la reclamación fue totalmente desechada, por lo que comprende todo lo que se estima omitido por el recurrente. En efecto, la resolución recurrida de casación expresa, en su parte resolutiva, que confirma la sentencia apelada, en todas sus partes, con costas y esta última a su vez desecha, como se dijo, la reclamación de lo principal de fojas 1. Esto es, el reclamo fue desestimado por completo, de tal modo que no puede sostenerse que se haya omitido resolver el asunto controvertido; 6.- Que lo que echa de menos el recurrente, sobre sus argumentaciones y prueba, está satisfecho por el texto de las resoluciones de autos, y a mayor abundamiento correspondería a falta de consideraciones, vicio que no es causal de casación en este tipo de juicio; CORTE SUPREMA – 15.01.2003 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – ROL 3357-02 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M. |