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RESOLUCIÓN EX. N° 15, DE 10.03.2003, DEL DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – LEY 19.518, QUE FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 6°.

PROGRAMAS DE CAPACITACION – FRANQUICIA TRIBUTARIA – MANDATO ESPECIAL – COBRO DEVOLUCIONES DE IMPUESTO – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE PROTECCION – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago desechó un Recurso de Protección deducido en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos por diversos organismos técnicos de capacitación. Los recurrentes fundaron su pretensión en la supuesta ilegalidad de la Resolución Ex. N° 15, de 10.03.2003, del Director de dicho organismo público, en cuanto impone a los contribuyentes, beneficiarios de la franquicia tributaria relacionada con gastos de capacitación, la obligación de concurrir personalmente a prestar declaración jurada simple, individualizando al mandatario a quien se le otorgó la facultad de cobrar y percibir de la Tesorería las cantidades ordenadas pagar por concepto de devoluciones de impuesto, cuando éstas correspondan, a título de remanente del crédito por gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional.

Al efecto, señaló el tribunal superior que el mandato especial e irrevocable se implementó como una forma de pagar a los organismos de capacitación el valor de sus servicios, de manera que éstos pudieran cobrar y percibir directamente de Tesorería las devoluciones de impuesto que pudieran corresponder a los contribuyentes, beneficiarios de la franquicia tributaria. Agregó el fallo que la Resolución Ex. N° 15, de 2003, fue dictada en uso de las atribuciones legales que le competen al Director del Servicio de Impuestos Internos para el control y fiscalización de los impuestos, y la exigencia que contiene está dirigida a obtener la ratificación personal del mandato, sin que pueda esto estimarse como el establecimiento de un requisito no contemplado en la ley. Manifestó la I. Corte, por otra parte, que la resolución que se impugna no ha impuesto una carga tributaria ni exigencia alguna a los recurrentes, en cuanto éstos no tienen la calidad de contribuyentes beneficiarios de la franquicia aludida.


En su fallo el tribunal superior estimó:

“1º) Que la Ley 19.518 -que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo-, a fin de promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, establece que los desembolsos que demanden las actividades de capacitación serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos con las obligaciones tributarias que les afecten, y dispone, en general, que los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuestos a la Renta pueden descontar tales gastos del monto a pagar por dicho impuesto, y si resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional, remitiéndose luego al artículo 97 del Código Tributario, que dispone la devolución al contribuyente del saldo que resultare a su favor.

2º) Que las recurrentes son todas organismos técnicos de capacitación, que prestaron servicios de capacitación a los trabajadores de empresas beneficiadas con la franquicia tributaria antes señalada. Para el pago de tales servicios por parte de estas contribuyentes, las autoridades implementaron un sistema consistente en la suscripción de un mandato otorgado por estas empresas a favor de los organismos de capacitación, para que éstas, como mandatarias, pudiesen cobrar y percibir de Tesorería las devoluciones de impuestos que pudieren corresponderles.

3º) Que el acto impugnado en el presente recurso de protección -Resolución Nº 15 del Servicio de Impuestos Internos de 10 de marzo del 2003-, rola en copia a fojas 15, y en ella se dispone que los contribuyentes que hayan otorgado mandato especial e irrevocable a alguna institución financiera u organismo de capacitación para cobrar y percibir de Tesorería las sumas correspondientes a la devolución de remanente de impuestos a la renta del respectivo año tributario conforme a la Ley 19.518, deberán concurrir personalmente a la Unidad de ese Servicio que corresponda individualizando al mandatario, estableciendo la suma que éste podrá cobrar y percibir por tal concepto y dejando constancia de la capacitación que ha recibido durante el año comercial anterior a la declaración de Renta, lo que deberá hacerse hasta el 30 de mayo del año tributario correspondiente.

4º) Que el artículo 6º del Código Tributario establece que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Estatuto Orgánico, el presente Código y las Leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Señala el inciso 2º que, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde al Director fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Acorde con lo anterior, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos -D.F.L. Nº 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda-, establece que corresponde a dicho organismo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, y que su Director tiene la atribución, responsabilidad y obligación de fijar estas normas, de impartir dichas instrucciones y dictar tales órdenes para el control y fiscalización de los impuestos.

5º) Que el mandato especial e irrevocable a que se refieren las partes fue implementado dentro del ámbito de la Ley 19.518 para los efectos de pagar a los organismos de capacitación el valor de sus servicios, mediante el sistema de que éstas, como mandatarias del contribuyente a quien prestaron los servicios, pudieran cobrar y percibir directamente de Tesorería las devoluciones de impuestos que pudieren producirse a raíz de la franquicia tributaria establecida en dicho cuerpo legal. La Resolución Nº 15 del Servicio de Impuestos Internos no ha hecho más que exigir la ratificación personal de dicho mandato por parte de la mandante. Lo anterior no puede estimarse como la exigencia de un requisito no previsto en la ley, puesto que la franquicia tributaria se ha mantenido incólume para el contribuyente, a quienes solamente se les requiere el cumplimiento de una formalidad administrativa dispuesta por la autoridad en uso de sus facultades legales, en cuanto al control y fiscalización de los impuestos.

6º) Que la Resolución Nº 15 que se impugna no ha impuesto una carga tributaria ni exigencia alguna a las recurrentes, en la medida que éstas no tienen la calidad de contribuyentes y, en consecuencia, no son las beneficiadas con la franquicia tributaria de que se trata. Como mandatarias, sólo están facultadas para cobrar y percibir dineros, y en el evento de estimar que la circunstancia de ser este mandato de carácter irrevocable lo transforma en cesión de derechos, como alegan, cabe señalar que las mandatarias, en este caso, pueden obtener de Tesorería la devolución de dineros por un determinado impuesto sujeta al cumplimiento de los requisitos formales que la autoridad administrativa haya impuesto para este efecto, en uso de sus facultades legales.

7º) Que, si bien las empresas contribuyentes que recibieron los servicios de capacitación otorgaron a las recurrentes el señalado mandato especial como medio de hacer pago de la capacitación, y estas últimas pudieren resultar afectada en cuanto a la facilidad de cobro de las devoluciones en Tesorería, esta circunstancia no convierte en ilegal un acto nacido válidamente a la vida jurídica, pues en su otorgamiento se cumplieron las formalidades requeridas y emana de la autoridad que tenía facultades legales para dictarlo.

8º) Que tampoco este acto puede considerarse arbitrario, si se tiene presente que en sus mismos fundamentos se señala que la referida declaración jurada es necesaria para disponer de antecedentes adicionales para la fiscalización de la tributación de los ingresos que perciben los organismos de capacitación en virtud del mandato a que se viene haciendo referencia. Dicha fiscalización aparece a todas luces como una obligación ineludible del Director del Servicio de Impuestos Internos, como consta de los antecedentes agregados a fojas 284, consistentes en copias de querellas presentadas por dicho Servicio contra distintos organismos de capacitación técnica y de informes periciales del Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios que dan cuenta de las irregularidades en que han incurrido estos organismos a través del país, producidas como resultado de la constitución y mal uso del mandato otorgado por los contribuyentes a tales organismos para el cobro de devoluciones de impuestos, en cuanto a suplantación de personas, o personas no matriculadas o que no asistieron al curso, personas que no eran efectivamente trabajadores de la empresa, que no cumplieron el porcentaje de asistencia exigido a los alumnos, que no eran contribuyentes con derecho a impetrar la franquicia de que se trata, e incluso falsificación de mandatos, etc., todo ello a fin de cobrar indebidamente estas devoluciones.

9º) Que, en cuanto a la vulneración de las garantías que consagran los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -que invocan las recurrentes-, cabe señalar, en cuanto a la primera, que de modo alguno la Resolución Nº 15 del Servicio de Impuestos Internos impide a los organismos de capacitación recurrentes el derecho a desarrollar su actividad económica, ya que solamente ha exigido una mera formalidad administrativa a determinados contribuyentes en uso de su facultad y obligación de fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias; por otra parte, tampoco ha hecho discriminación arbitraria, ya que ha impuesto tal exigencia a todos los contribuyentes que en calidad de organismos de capacitación técnica gozan de la franquicia tributaria establecida en la ley 19.518; y por último, y respecto del derecho de propiedad de las recurrentes sobre determinados derechos adquiridos, debe tenerse presente que de modo alguno han sido privadas del derecho de cobrar y percibir de Tesorería las devoluciones de impuestos de los contribuyentes que les otorgaron mandato para este efecto, lo que podrán hacer si estos últimos dan cumplimiento a las formalidades que la autoridad administrativa ha requerido en uso de sus facultades legales de fiscalización.

10º) Que, como se ha expresado, el único efecto que podría producir la Resolución Nº 15 del Servicio de Impuestos Internos respecto de las recurrentes es un eventual entorpecimiento en la tramitación del cobro administrativo de las devoluciones de impuestos, efecto éste que esta Corte estima suficiente para los efectos de la legitimación de dichas personas para deducir el presente recurso, lo que conduce al rechazo de la inadmisibilidad que invoca el señalado Servicio. Y respecto a la improcedencia del recurso alegada en subsidio, ella resulta efectiva, atendidas las razones expuestas en los considerandos precedentes, en cuanto a que no ha existido acto ilegal y arbitrario atribuible a la conducta de la autoridad recurrida, por lo que no es posible estimar vulnerado alguno de los derechos constitucionales que se reclaman, motivos ambos por los que el presente recurso debe ser desestimado.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 07.10.2003 – RECURSO DE PROTECCION – BRAVO VALLEJOS RODRIGO Y OTRO C/ DIRECTOR SII - ROL 1813-03 – MINISTROS SRES. CORNELIO VILLARROEL – PILAR AGUAYO PINO – ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS ORLANDINI MOLINA.