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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 20 - AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL RECURSO DE PROTECCIÓN.

ACCION DE PROTECCION – PLAZO INTERPOSICION – SUSPENSION DEL PLAZO – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción negó lugar a un recurso de protección interpuesto en contra del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a raíz de la emisión de un giro complementario de impuesto a las herencias y donaciones. Dicho acto se originó en un endoso de un depósito a plazo que le efectuara a una contribuyente su madre, quien falleciera con posterioridad, y en la circunstancia de no haberse incluido dicho depósito en el inventario de bienes efectuado en la tramitación de la posesión efectiva de esta última.

En razón de que el acto arbitrario e ilegal atribuido por el recurrente al recurrido es el giro complementario y no el requerimiento para su pago efectuado con posterioridad, la I. Corte estimó que el recurso fue intentado fuera del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección. Agregó el tribunal superior en su fallo que el plazo de 15 días para deducir esta acción de protección no se suspende por reposiciones o solicitudes efectuadas ante la autoridad administrativa que lleva a efecto el acto que se impugna.


La I. Corte de Apelaciones de Concepción consideró en su fallo:

“3 .- Que de la causa rol 514-199 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, tenida a la vista, consta que el 13 de septiembre de 1999 Jacqueline Ivonne Carrillo Vivero pidió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Elisa Carrillo Vivero, acontecido el 01 de septiembre de 1999, la que se le concedió por resolución de 06 de octubre de ese año; que entre los bienes inventariados de la herencia no se incluyó el depósito a plazo antes indicado; y que por resolución de 28 de agosto de 2001 el tribunal, a petición del Servicio de Impuestos Internos amplió el inventario de los bienes, incorporando tal depósito, con citación de los interesados, aprobándose el impuesto así determinado por resolución de 09 de octubre del año mencionado, que alcanzó a 254,15 unidades tributarias mensuales:

4.- Que del expediente rol 500-2003, de la Tesorería General de la República, traído a la vista, se desprende que la recurrente fue notificada y requerida para el pago del impuesto determinado, precedentemente aludido, en el mes de mayo de 2003;

5.- Que de los antecedentes administrativos del Servicio de Impuestos Internos, también tenidos a la vista, aparece, que el 14 de mayo de 2003, Jaime Gutiérrez Sánchez, por Jacqueline Carrillo Vivero, pidió la anulación de la orden de giro, contenida en Formulario 21, Folio 100917231, de 05 de noviembre de 2001, emitido por el Servicio por concepto de impuesto sobre herencia y donaciones ascendente a 254, 15 unidades tributarias mensuales, a lo que no se accedió por resolución de 24 de junio del año recién pasado;

6.- Que de la lectura del recurso de protección intentado, queda en claro que el acto arbitrario e ilegal que el recurrente atribuye al recurrido es que el 05 de noviembre de 2001, “en forma unilateral procedió a emitir un giro complementario de impuesto a las herencias y donaciones de 254,15 U.T.M.” (notificado por carta certificada, como lo ordena la ley, con igual fecha), procediendo posteriormente a notificarla y requerirla para su pago el 09 de mayo de 2003 y, tanto es así, que por medio del recurso pretende la anulación de ese giro;

7.- Que, sin embargo, el recurso se interpuso el 08 de julio de 2003, es decir, fuera del plazo establecido en el punto 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre el Recurso de Protección, o sea, resulta extemporáneo;

8.- Que no puede alterar lo anotado el hecho de que en mayo de 2003 la contribuyente hubiese realizado una solicitud administrativa ante el Servicio pretendiendo la anulación del giro, esperando la negativa de éste, el 24 de junio de 2003, para formular el recurso.
En efecto, de lo que se ha venido narrando queda en evidencia que el acto que motivó el agravio a la recurrente está constituido por el giro del impuesto que cuestiona y, de ello, tuvo conocimiento ya en el año 2001.
El Máximo Tribunal de la República ha resuelto, reiteradamente, que el plazo de 15 días para deducir el recurso no se suspende por reposiciones o solicitudes efectuadas ante la autoridad administrativa que lleva a cabo el acto impugnado, por cuanto la acción de protección existe “sin perjuicio de otros derechos”, cuanto porque como siempre se ha dicho, el inicio del plazo no puede quedar entregado a la voluntad del interesado a través de solicitudes como la expresada (Semana Jurídica, números 72 y 112, páginas 13);
Don Eduardo Soto Kloss, en su obra “El Recurso de Protección”, pág. 260, manifiesta que si el afectado no quiere ver precluir su derecho a accionar de protección, ha de intentar tanto los recursos administrativos como la acción de protección, pero, en todo caso, esta última dentro de los quince días establecidos para ello. Agrega que, por otra parte, no puede olvidarse que el acto confirmatorio siendo de suyo un acto reiterado, cuando, como ocurre en la especie, se da verdaderamente una confirmación, no viene a significar agravio, pues el que agravia es el originario y, por ende, no puede constituir, como ahora lo quiere la recurrente, una reapertura del plazo para recurrir.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 15.01.2004 – RECURSO DE PROTECCION – JACQUELINE CARRILLO VIVERO C/ DIRECTOR VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL SII – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA - ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN SANHUEZA MONSALVE.