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LEY N° 18.320 – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO UNICO - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 19 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 767, 785 Y 805.

PERIODOS DE REVISION – PRESCRIPCION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo intentado por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte a una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones notificadas a un contribuyente. El recurrente denunció infracción al artículo único de la Ley N° 18.320 y al artículo 19 del Código Civil.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que la Ley N° 18.320 faculta al Servicio para examinar períodos previos a los últimos 24 meses revisados, hasta el término de la prescripción, cuando a raíz de dicho examen se descubrieren situaciones irregulares.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“ 7°) Que, frente a dichos actos administrativos, la contribuyente solicitó la declaración de nulidad, en razón de haberse extendido a períodos que se encontraban fuera de la revisión. El período revisado cubrió desde enero de 1999 a marzo de 2000 y las liquidaciones se cursaron por períodos de octubre a diciembre de 1997 y enero a diciembre del 98, en este último caso, excluidos tres meses;

8°) Que el fallo de primer grado aborda la petición de nulidad en los motivos séptimo y siguientes-indebidamente dejado sin efecto por el fallo impugnado- aduciendo, en el primero de ellos, que el proceso se inició con la Notificación N° 55-1, de 11 de marzo del año 2000, en que se requirió a la contribuyente para que presentara su documentación contable y tributaria. El 9 de junio del mismo año se emitió la citación N° 128, a la que el contribuyente dio respuesta el 7 de agosto del año indicado. Como consecuencia de la auditoría de los antecedentes presentados se establecieron diferencias de impuestos al valor agregado en los últimos 24 períodos y por este hecho se amplió la revisión hasta enero de 1997, según se certifica a fs. 199 por los fiscalizadores, no existiendo impedimento legal para extender en el mismo proceso, la revisión de los antecedentes a los plazos de prescripción respectivos, según lo establece el N° 2 del artículo único de la Ley N° 18.320, concluyendo en el rechazo del incidente de nulidad;

9°) Que la sentencia impugnada, en su motivo tercero, luego de dejar sentados los que denominó “hechos de la causa”, transcribir cierta sección de la Ley N° 18.320, concluye que en las dos primeras citaciones no se cumplió con el plazo que señala la ley para presentar los antecedentes y se indicó como período a revisar el comprendido entre septiembre de 1997 a marzo de 1998, y septiembre de 1997 a diciembre de 1998. Habiendo presentado los antecedentes el contribuyente el 25 de enero de 1999, el plazo para citar, requerir o formular giros vencía el 25 de julio de 1999, no estando facultado el Servicio de Impuestos Internos para practicar nuevos requerimientos respecto del mismo período, haciendo notar que el plazo de seis meses es fatal. Luego se asila en la Circular N° 67 del Servicio de Impuestos Internos, formulando una consideración final en dicho considerando.
Agrega, en el motivo cuarto, que en el requerimiento de 24 de abril de 2000 sólo se solicitó antecedentes de los meses de enero de 1999 a marzo de 2000, y sin embargo, las liquidaciones 64 a 78 se refieren a los meses de octubre de 1997 a diciembre de 1998, meses no comprendidos en la revisión y respecto a los cuales había operado el plazo fatal de seis meses que establece la ley;

10°) Que el artículo único de la Ley N° 18.320, que “Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario” prescribe que “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1° Se procederá al examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”;

11°) Que el N° 2 del señalado artículo único dispone que “Sólo si del examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley”.
Luego, el N° 3 dispone que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número, en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”;

12°) Que, finalmente, el N° 4, inciso 2°, del artículo único del referido texto legal señala que “Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos veinticuatro períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°”;

13°) Que, de todo lo que se lleva dicho se desprende que el Servicio, en el ejercicio de su acción fiscalizadora posee amplias facultades y puede examinar y verificar nuevamente alguno o algunos de los períodos ya examinados, que se encuentren comprendidos dentro de los últimos veinticuatro períodos mensuales que son materia de revisión, en los casos que se prescriben por la ley.
Y es así que dicha entidad fiscalizadora puede realizar un examen y verificación de períodos previos a los últimos veinticuatro meses revisados, hasta por el término de la prescripción, cuando a raíz de dicho examen se descubrieren situaciones irregulares, que es precisamente lo que ocurrió en el caso de autos en que, habiéndose solicitado antecedentes tributarios a la contribuyente que ha reclamado en este proceso, el 11 de marzo del año dos mil, por los períodos de enero de 1998 a febrero de 1999, en el Impuesto a las Ventas y Servicios y de los años tributarios 1998 y 1999, por el Impuesto a la Renta, antecedentes que se presentaron el 24 de abril de ese año. De la auditoría practicada, el Servicio determinó diferencias de impuestos relativas al IVA y a la Renta, las que se pusieron en conocimiento de la recurrente mediante citación de 9 de junio del año dos mil. Se pidió, entonces, acreditar la efectividad material de las operaciones, y diversos otros datos relativos a ciertas operaciones, relacionadas con determinados proveedores, citación que respondió el 7 de agosto del año indicado y, se estimó que no se acreditó la efectividad de las operaciones y el no cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 23 del D.L. N° 825. Así, lo obrado tenía como fundamento la circunstancia de que, efectuada la revisión de los primeros antecedentes pedidos, de dicha revisión se desprendieron antecedentes que permitieron al Servicio determinar la existencia de situaciones poco claras, que resultaba menester dilucidar, lo que habilitaba entonces para ampliar, como se hizo, el plazo de indagación;

14°) Que en tales condiciones fue que se giraron las liquidaciones números 64 a 78, que con las reclamadas y que tienen fecha 5 de enero del año dos mil y que, por lo tanto, fueron expedidas dentro del período pertinente y no fuera de él, como con evidente error de derecho se determinó por el fallo recurrido, en un error que tuvo influencia sustancial en su parte dispositiva, por cuanto en base a dicho yerro se acogió la petición de anular las referidas liquidaciones;

15°) Que es del caso hacer notar, en este punto, que la referida Ley N° 18.320 se refiere únicamente a los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, esto es, el denominado Impuesto al Valor Agregado, por lo que respecto de otros tributos debe aplicarse el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, que dispone que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” Además, conforme al mismo artículo 200, el Servicio puede liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso segundo de esta norma aumenta el plazo a seis años, para los impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa;

16°) Que, como conclusión final, puede decirse que el Servicio obró dentro de los términos legales, tal como se resolvió en primer grado y el juez tributario resolvió conforme a derecho cuando ratificó dicha actuación, bajo la argumentación del ya señalado motivo séptimo, indebidamente dejado sin efecto por el fallo de segundo grado. De esta manera, fue la Corte de Apelaciones de Concepción, tribunal de segundo grado la que, con notorio error de derecho decidió dejar sin efecto, anulando las liquidaciones reclamadas, que se referían no solamente a IVA sino que contemplaban, además, otros tributos.
Con dicho proceder, se vulneraron las normas de la Ley N° 18.320 indicadas por el recurrente y, además, el artículo 19 del Código Civil, pues aquellas disposiciones son de un tenor tan claro, que su correcto sentido se desprende sin dificultades de su mera lectura. El error ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque en base a él, se decidió revocar el fallo de primer grado y declarar la nulidad de todas las liquidaciones cursadas, que se referían, como se dijo, tanto a IVA como a otros tributos;

17°) Que, en tales condiciones, el recurso analizado se encuentra en condiciones de prosperar y ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 328, contra la sentencia de veinticinco de agosto del año dos mil tres, escrita a fs. 324, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.”

CORTE SUPREMA- 27.04.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – MORAIMA ARAYA GONZALEZ C/ S.I.I. - ROL 4033-2003 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – HUMBERTO ESPEJO – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.