Home | Otras Leyes - 2004

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 768.

RECURSO DE APELACION – INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – DECLARADO INADMISIBLE.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas declaró inadmisible por improcedente un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación en contra de liquidaciones notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante alegó la nulidad de la sentencia por incompetencia del Tribunal de primera instancia.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que el recurso de apelación no es una vía a través de la cual se pueda alegar la incompetencia del Tribunal que dictó la sentencia de primera instancia, en cuanto ésta corresponde ser alegada a través de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1°.- Que el abogado de los reclamantes, don Juan Carlos Sharp Galétovic, en las presentaciones agregadas a fojas 241, 245 y 250, interpone en su favor sendos recursos subsidiarios de apelación -en el evento de rechazo de su petición principal de nulidad formulada en lo principal de tales escritos -en contra de la sentencia de primer grado de veintitrés de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 227 a 239, para que esta Corte declare la nulidad de la referida resolución y para que, además, actuando de oficio si fuere necesario y conforme al artículo 140 del Código Tributario, ordene, además, la nulidad de todo lo obrado a partir de la resolución recaída en el escrito de reclamación, quedando la causa en estado de proveerse válidamente dicha reclamación.

2°.- Que el recurso de apelación es aquél de carácter ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial, para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin que la revoque o modifique, dictando al efecto la que estime más justa, con pleno conocimiento de la cuestión controvertida.

3°.- Que del contenido de la petición concreta aludida antes, se desprende que el reclamante invoca por esta vía y en estricto rigor, una causal propia de la casación en la forma, cual no es otra que la prevista en la primera parte de la regla primera del artículo 768 del Código de Procesamiento Civil, consistente “En haber sido la sentencia pronunciada por tribunal incompetente”.

4°.- Que la expresada petición no se aviene entonces con la naturaleza y fines de los recursos de apelación de que se trata, los cuales fueron reseñados en el fundamento segundo precedente, por lo que al no ser éste el cauce procedimental legalmente correspondiente, conducirá ello a declararse por estos sentenciadores, su improcedencia, por cuanto el que recurre no ha atacado el fondo de la cuestión debatida en pro de su revocación o modificación.

5°.- Que atento a lo anterior, la materia planteada corresponde más bien ser resuelta conforme al estatuto de los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, habiéndolo así entendido también el propio recurrente, al haber precisamente intentado dicho recurso, como aparece del mérito de estos autos. Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido además, en los artículos 80 de la Constitución Política de la República y 143 del Código Tributario, SE DECLARAN INADMISIBLES POR IMPROCEDENTES, los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 227 y siguientes. “

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 17.06.2004 – RECURSO DE APELACION- JUAN CARLOS SHARP GALETOVIC C/ SII - ROL 10740-2003 – MINISTRO SR. RENATO CAMPOR – MINISTRA SRA. VIRGINIA BRAVO - ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE BOBADILLA.