Home | Otras Leyes - 2004
LEY N° 17.235 – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 1° LETRA A, 3° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 152, 153, 154 - D.F.L. N° 2 – ARTÍCULO 18 Y 19. TASACION DE BIEN RAIZ – TITULO DE DOMINIO – PLAN REGULADOR - RECLAMO DE AVALUO - RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE VALPARAÍSO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
El Tribunal Especial de Alzada de Valparaíso confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo de avalúo. En su fallo, el tribunal de alzada señaló que para los efectos de la tasación de un bien raíz, carece de relevancia que en el título de dominio se haya consignado por los contratantes que el destino de la parcela es agrícola y que según plan regulador de la comuna, se encuentra fuera del radio urbano, de manera que para establecer que un bien raíz pertenece a la Primera Serie debe cumplir con las condiciones que exige el Artículo 1° letra A de la Ley N° 17.235 de Impuesto Territorial, esto es, que el terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal. En lo pertinente, el fallo en alzada consideró: “1°.- Que, conforme lo dispone el artículo 1° letra A de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, pertenecen a la Primera Serie: “Bienes Raíces Agrícolas” todos los predios cualquiera que sea su ubicación cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas producciones en forma predominante. Agrega, la norma en comento, que la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. 2°.- Que, en cuanto al Reclamo de Reavalúo, pretende el cambio del bien raíz, objeto de éste, de la Segunda Serie a la Primera Serie: “Bienes Raíces Agrícolas”, de conformidad con lo establecido en la disposición legal precitada, es indispensable que el inmueble, para lograr este fin cumpla con las condiciones que exige dicha disposición. 3°.- Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea. 4°.- Que, para el objetivo señalado precedentemente, se hace necesario consignar que para la autoridad encargada de la tasación de los Bienes Raíces para los efectos de la fijación del impuesto territorial a que quedan obligadas, carece de relevancia la circunstancia que esgrime el apelante en cuanto su título de dominio, que acompaña a estos autos, se haya consignado por los contratantes que el destino de la Parcela es agrícola, que se encuentra amparado por el Régimen del D.F.L. N° 3516 sobre Régimen de la Propiedad Rural y las normas pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que, además, según el Plan Regulador de Zapallar, la Parcela N° 7 se encuentra fuera del radio urbano. 5°.- Que, en orden a establecer en esta causa, en los términos que exige el artículo 1°, letra A de la ley N° 17.235, que el Bien Raíz del recurrente pertenece a la Primera Serie, sólo existe la afirmación de éste, quien asevera que en su parcela ha desarrollado un proyecto de cultivo hidropónico, sin que existan otros antecedentes que permitan a estos sentenciadores, concluir que la aseveración del apelante es efectiva, y en tal virtud acoger su pretensión en razón de haberse desvirtuado lo consignado en los dos informes técnicos que rolan en autos a fs 60 y 68.- TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE VALPARAISO - 18.11.2004 – RECURSO DE APELACION- HERNAN LARRAIN ERRAZURIZ C/ SII - ROL 278-97 – MINISTRA SRA. CARMEN SALINAS GUAJARDO – MINISTRO SR. ARCHIBALD HUGHES – MINISTROS SUPLENTES SRES. OCTAVIO PEREZ LOPEZ – OSVALDO MUÑOZ QUINTANA. |