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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 2, 21 Y 24 Y ARTÍCULO 20 – AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – ARTÍCULOS 1°, 3° Y 7° – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° Y 115.

ANOTACION NEGATIVA – TIMBRAJE – LEGITIMIDAD PASIVA – ACCION DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago negó lugar a un recurso de protección intentado en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Metropolitana Santiago Centro. El recurrente fundamentó su acción en que el bloqueo preventivo tributario que impugna afectó los derechos consagrados en los números 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que el recurso era extemporáneo, por cuanto se interpuso fuera del plazo de 15 días corridos contados desde la ejecución del acto y que una Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que no ha realizado el acto que se impugna carece de legitimidad pasiva para ser emplazada en estos autos sobre recurso de protección.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1.- Que a fs.12, don Norberto Weitzman Jaraj , en representación de la persona jurídica SEGTRANS, ambos domiciliados en Avenida Chester 7176 oficina 144, Las Condes, ha recurrido de protección contra el Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro por verse afectados derechos que la Constitución Política de la República le garantiza, en los números 2, 21 y 24 del artículo 19º, solicitando que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio de derecho. Señala que con fecha 22 de marzo el Servicio de Impuestos Internos formuló una observación a su representada en el sentido de que ésta no cumpliría con los requerimientos del servicio y presenta problemas no clasificables. Al concurrir al Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Santiago Oriente, que es el que corresponde a su representada, se le informó que SEGTRANS está bloqueada, por lo que no puede timbrar facturas, ya que por instrucciones de la unidad de fiscalización de Santiago Centro se decretó una medida de control preventivo o bloqueo tributario. Expresa que dicho bloqueo se aplicaría por cuanto la Dirección Santiago Centro del SII se encuentra en labor de fiscalización de la empresa Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada y en ese contexto, quien se haya relacionado con esa empresa se le aplica por extensión o analogía la misma medida decretada por la Dirección Regional Santiago Centro. Manifiesta el recurrente que debido a lo anterior se ha visto perturbado el derecho de propiedad de su representada, porque los bienes propiedad de su representada y los servicios que sean susceptibles de prestarse no podrán ser objeto de actos jurídicos. Agrega que también se vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas que la regulen, según lo estatuído en el artículo 19 Nº21 de la Carta Fundamental. También se vulnera el artículo 19 Nº2 que consagra el principio general de la igualdad ante la ley. Alega que el bloqueo tributario es un arbitrio desproporcionado que viola garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución tales como la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso, el derecho a la información, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho a no ser discriminado arbitrariamente y el derecho de propiedad en sus diversas especies. Es así que la actuación arbitraria e ilegal del recurrido le ha impedido informarse y conocer en cabalidad las observaciones que le sean susceptibles de hacer como contribuyentes o bien representar cualquier eventual reproche, tacha o defensa legal al Fisco. Reitera que su representada está en una completa indefensión y desigualdad jurídica, ello porque se produce una desigualdad ante la ley al negarse la información sobre hechos que ni la ley, ni disposición legal alguna establece excepciones en favor de la recurrida porque no es razonable que la actividad económica de su representada sea paralizada en forma administrativa por el capricho de una funcionaria de cuya competencia no le corresponde porque ella tiene jurisdicción en Santiago Centro y su representada conforme a las normas tributarias tiene su jurisdicción conforme a su domicilio que corresponde a Santiago Oriente conforme a lo prevenido en el artículo 115 del Código Tributario y nada tiene que hacer el Servicio de Impuestos Internos de Santiago Centro. Finalmente solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro, acogerlo a tramitación y ordenar que se adopten las providencias necesarias a fin de que se restablezca el imperio del derecho.

2.- A fojas 76, don Hugo Horta Barahona, Director Regional de la Dirección Metropolitana Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, viene en informar el presente recurso de protección. Como antecedentes de hecho señala que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos(SII) detectaron la utilización de facturas del proveedor SEGTRANS S.A., las que presentan irregularidades tributarias por tratarse de facturas falsas que no dan cuenta de operaciones reales, por lo que siguiendo los procesos de fiscalización establecidos se procedió a la verificación de dichas facturas las que hasta la fecha no han podido verificarse en lo que dice relación a la materialidad de la que dan cuenta los documentos objetados. Manifiesta el recurrido que no tiene injerencia en la autorización de timbraje de contribuyentes que correspondan a otras Direcciones Regionales, por lo que mal podría haber una actuación emanada de la Regional Santiago Centro que afecte a la recurrente en lo referente a la autorización de timbraje de todo tipo de documentos tributarios. Agrega que la Regional Santiago Centro si efectuó una anotación a la contribuyente Segtrans S.A., a propósito de fiscalizar a la empresa Comercializadora de Excedentes y Servicios S.A., ya que esta última empresa al parecer estaría implicada en actividades desarrolladas con facturas falsas. Alega que el Sr. Norberto Weitzman, recurrente de autos, fue notificado para concurrir al Servicio a fin de tomarle declaración jurada y así regularizar la situación de la empresa, hecho que después de varias prórrogas nunca ocurrió, notificándosele incluso un denuncio por entrabamiento a la fiscalización. Precisa que dicho contribuyente tiene conocimiento de la necesidad de su comparecencia al servicio desde el 27 de febrero del 2004, día en que se le notificó a su mandataria la necesidad de su comparecencia personal. En cuanto al recurso mismo manifiesta el recurrido que este es improcedente en primer lugar por ser extemporáneo, ya que los hechos que originan el tema en cuestión provienen del mes de febrero del 2004, tanto así que el recurrente fue infraccionado por entrabamiento a la fiscalización el día 2 de marzo del año en curso, por lo que el recurrente siempre tuvo conocimiento de las circunstancias que le afectan ante la administración tributaria y tuvo reiteradas ocasiones para subsanarlas, no haciéndolo hasta la fecha. En cuanto al fondo explica que los mal llamados bloqueos, son pura y simplemente anotaciones realizadas por los fiscalizadores en un sistema interno que lleva el Servicio. Estas anotaciones se encuadran dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha otorgado al SII, reguladas por diversas circulares dictadas en virtud de facultades legales que el Director Nacional posee. A mayor abundamiento dentro de la labor fiscalizadora que el SII realiza es de toda lógica que tome los resguardos necesarios para el adecuado cumplimiento de su rol, por lo que las anotaciones del caso se justifican plenamente en el sentido de ser manifestaciones de su función fiscalizadora. Por lo anterior, el recurrido señala que ninguna privación, perturbación ni amenaza arbitraria e ilegal en el ejercicio de su derecho a ejercer actividades económicas, derecho de propiedad ni ningún otro, se ha producido, toda vez que lo que el recurrente califica de bloqueo corresponde pura y simplemente al ejercicio legítimo por parte del servicio de facultades que por ley le está encomendado en rol fiscalizador. Alega que no existe vulneración alguna al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, en cuanto a adquirir la propiedad y en cuanto al derecho de propiedad, toda vez que las actuaciones administrativas que se han llevado a cabo en relación al recurrente se enmarcan dentro de las obligaciones y facultades legales del SII. La anotación hecha relativa al contribuyente respecto del cual se recurre de protección se ha realizado con estricto apego a los procedimientos, legalidad e instrucciones vigentes dictadas de conformidad al artículo 6º Letra A del Código Tributario, no existiendo tampoco arbitrariedad porque la actuación realizada se enmarca dentro de una política general aplicable a todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fáctica, no existiendo capricho o falta de razón o justificación que motive su actuar. Por último menciona que la anotación del contribuyente se justifica por la situación fáctica en que ellos se encuentran, no habiendo justificado adecuadamente sus acciones y/o aclarado su situación hasta la fecha, pese a habérselos solicitado en varias ocasiones. Por todo lo expuesto, termina diciendo que no ha existido en la o las actuaciones, ni en sus resoluciones, ni en el actuar del SII, de sus funcionarios ni de él como Director arbitrariedad y/o ilegalidad que importe una privación, una perturbación o una amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos invocados por el recurrente, por lo que solicita que sea rechazado el recurso de autos en todas sus partes.

3.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones , con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley , que realmente priven , perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante , que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.

4.- Que el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, del 27 de junio de 1992, dispone que : El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

5.- Que consta en autos que las anotaciones o bloqueos que afectan a la empresa Segtrans S.A. por las cuales el recurrente ha deducido su recurso son sólo consecuencia de todo un procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos ,tanto a Empresa Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada como a la propia empresa recurrente, siendo precisamente el Sr. Norberto Weitzman el contador de ambas, por lo cual es perfectamente lógico que la situación que relacionaba a ambas empresas fuera de su conocimiento, como también lo era este procedimiento de fiscalización. La empresa recurrente lo tiene a lo menos desde el 02 de marzo de 2004, toda vez que en dicha fecha se le cursó un denuncio al Sr. Weitzman precisamente por entrabamiento a la fiscalización, por lo que a todas luces el recurso interpuesto es extemporáneo por haber excedido los quince días fatales a que se alude en el considerando tercero. En efecto, la fecha de interposición de la presente acción fue el 06 de abril de 2004, excediendo por consiguiente el plazo fatal anteriormente mencionado.

6.- Que a mayor abundamiento, la limitación en el timbraje de facturas que denuncia el recurrente como fundamento de la presente acción de protección, fue realizada por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, lo que corresponde con su domicilio tributario, por lo cual respecto de la recurrida falta legitimación pasiva, ya que la Dirección Regional Santiago Centro no ha fiscalizado específicamente a la recurrente sino más bien a Empresa Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, que tiene su domicilio tributario dentro de la jurisdicción de la Regional Santiago Centro.

7.- Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada debe ser rechazada por ser manifiestamente extemporánea en su interposición, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, del 27 de junio de 1992 y por carecer la recurrida de legitimidad pasiva para ser emplazada en estos autos. Y de acuerdo, también a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República , y 1º,3º y7º del Auto acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema; se RECHAZA el recurso deducido en lo principal de fojas 12. Regístrese y archívese.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 20.08.2004 – SEGTRANS S.A. C/ SII - RECURSO DE PROTECCION - ROL 2099-2004 – MINISTROS SRES. GABRIELA PEREZ PAREDES – MAURICIO SILVA CANCINO – ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MATRIZ AYMERICH.